EXP. N.° 00559-2013-AA/TC

LIMA

TIMOTEO SECADA ROJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Secada Rojas contra la resolución de fojas 139, su fecha 11 de septiembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la Resolución del 22 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por el peticionante, toda vez que ha sido emitida vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia.

 

Sostiene que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minerales Santander S.A.C.; que el citado Sindicato promovió un proceso laboral contra la Compañía Minerales Santander S.A.C. (exempleadora) logrando que ésta cumpla con depositar la CTS e intereses en una entidad bancaria; que sin embargo, como la citada empresa fue declarada en insolvencia, el mencionado gremio promovió un proceso de amparo, el cual se encuentra en trámite. También alega que en el interín del amparo la empresa TREVALI PERÚ S.A.C., que compró las concesiones mineras y la infraestructura de trabajo, junto con la exempleadora, pagaron a los trabajadores mediante contratos de cesión de derechos una suma menor que la determinada por el Juzgado de Trabajo y que el Indecopi, a cargo de la reestructuración empresarial de la exempleadora, emitió resoluciones reduciendo las sumas determinadas por el Poder Judicial (Vigésimo Octavo Juzgado Laboral).

 

Finalmente argumenta que cansado de los procesos judiciales a través del Sindicato inició contra el Indecopi un proceso contencioso-administrativo solicitando que dicho organismo restablezca las sumas determinadas por el Poder Judicial. Añade que la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo ordena que pague nuevas tasas judiciales, desconociendo las tasas que canceló el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minerales Santander S.A.C., en los anteriores procesos judiciales que originaron el contencioso-administrativo.

 

2.        Que con Resolución de fecha 3 de enero de 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución cuestionada por el recurrente no ha lesionado derecho constitucional alguno y que la real pretensión es un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista de fecha 22 de agosto de 2011, emitida por la Sala Civil Transitoria, mediante la cual resolvió: “(…) CONFIRMARON la resolución número seis su fecha veinte de enero del año dos mil diez, que resuelve rechazar la demanda contenciosa administrativa, con lo demás que contiene (…)”.

5.        Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual per se no puede estimarse como una lesión al derecho invocado, toda vez que la procedencia o no del pago de las tasas judiciales es un asunto que por principio debe ser determinado por la justicia ordinaria.

 

6.        Que en efecto, de los actuados se observa que los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin entrar al fondo de la controversia planteada por el recurrente en su demanda contenciosa, confirmaron el rechazo de la misma porque el peticionante no cumplió con cancelar los aranceles judiciales correspondientes. Si bien el recurrente alega que se encuentra exonerado de dicho pago, la Sala emplazada, considerando que el proceso que pretendía iniciar el recurrente es uno contencioso-administrativo, determinó que no le alcanza lo previsto en el inciso i) del artículo 24.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial máxime cuando tampoco solicitó auxilio judicial rechazó la demanda.

 

7.        Que en el contexto descrito, este Tribunal estima que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA