EXP. N.° 00560-2013-PA/TC

LIMA

ADELA ELSA

MENDOZA GUTIÉRREZ

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Elsa Mendoza Gutiérrez y don Willian Héctor Atauje Sierra contra la resolución de fojas 87, su fecha 8 de noviembre de 2012,expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 13 de junio 2011, los recurrentes interponen demanda contra el Banco Financiero y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Miraflores, alegando la violación de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de propiedad y del derecho de defensa. Manifiestan que desde el 17 de marzo de 2011, el órgano judicial emplazado viene notificando en su domicilio diversos actos procesales a nombre de Willian Alan Atauje Mendoza, quien no vive con ellos y del cual desconocen su domicilio. Sostiene que ha optado por el amparo pues “no hay vía paralela para el presente caso, por cuanto no puedo interponer desafectación o tercería de propiedad, en razón de que no hay proceso judicial alguno de Ejecución […]”.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 15 de junio de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que el amparo no es una vía para revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que la amenaza de violación de sus derechos constitucionales no es cierta y de inminente realización.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro [amenaza de violación], ésta debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito tiene que ver con la certeza de que el acto va a ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la STC 0091-2004-PA/TC, sostuvimos que para que el acto futuro pueda ser considerado cierto es preciso que éste se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [Fund. Jur. Nº 8]. En segundo lugar, no basta con demostrar la certeza de la amenaza. Es preciso, además, que ésta sea de inminente realización; es decir, que su realización esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se pueda cuestionar actos futuros remotos, esto es, aquellos sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que mediante Resolución Nº 4, de fecha 7 de junio de 2011, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco-Miraflores ordenó que se lleve adelante la ejecución en los seguidos entre el Banco Financiero y Willian Alan Atauje Mendoza, sobre obligación de dar suma de dinero. Según se observa de dicho documento, la ejecución comprende únicamente al ejecutado, don Willian Alan Atauje Mendoza, y hasta que éste cumpla con pagar la suma de S/. 10,128.23. El Tribunal toma nota de que la ejecución no comprende a ninguno de los recurrentes, por lo que el embargo ordenado no puede afectar sus bienes muebles y, por tanto, amenazar con violar su derecho constitucional a la propiedad, motivo por el cual el Tribunal opina que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Nº 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA