EXP. N.° 00561-2013-PA/TC

LIMA

TEÓFILO ALVARADO

POPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Alvarado Pope contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 118, su fecha 25 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 2622-2005-ONP/DC/DL 18846, que incrementó su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le reajuste el monto de la pensión que percibe conforme a la Ley 26790. Asimismo, solicita el abono de las pensiones  devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que debe declararse improcedente, pues si bien el actor incrementó su incapacidad dicho aumento se mantiene dentro de la invalidez parcial permanente.

 

El Cuarto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita todos los requisitos para recibir la pensión en el monto solicitado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que al actor se le otorgó pensión de invalidez vitalicia con una incapacidad de 50% y que actualmente  tiene una incapacidad con un menoscabo del 55%, aumento que no significa un incremento en el monto de su pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le reajuste la pensión de invalidez vitalicia que percibe por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, más devengados e  intereses legales.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde efectuar la verificación de la pretensión del actor referida al reajuste de la pensión que percibe la parte demandante, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                       Argumentos del demandante

 

Sostiene que la suma incrementada y/o actualizada no es la que le corresponde percibir  y que debe otorgársele el incremento acorde con lo dispuesto en la STC 01008-2004-AA/TC y el artículo  18.1.2.  del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.2.                       Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el actor ha sido ordenada en el marco de la ley estando al resultado del examen médico, que arroja un grado de incapacidad permanente parcial del 55%.

 

2.3.                       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007- PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      Con relación al incremento del monto de la pensión que percibe el actor, se evidencia de la Resolución 2622-2005-ONP/DC/DL 18846 que mediante Resolución 2222-DP-SGO-GDPIPSS-94 se le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 17 de diciembre de 1992, porque la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 18 de diciembre de 1992, dictaminó que presenta un 50% de incapacidad (f. 4).

 

2.3.3.      A fojas 6 obra copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 25 de junio de 2004, en el que se consigna que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un 55% de menoscabo.

 

2.3.4.      Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1., procede el reajuste del monto de la pensión del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

2.3.5.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las 12 últimas remuneraciones asegurables.

 

2.3.6.      Por tanto, para que proceda el reajuste de una pensión de invalidez permanente parcial como la que presenta el demandante a una de invalidez permanente total, la mengua de la capacidad para el trabajo ha de ser de 66.66% o más.

 

2.3.7.      Por consiguiente, como quiera que no se ha incrementado la incapacidad del demandante, de 50% a 66.66% o más, no corresponde aumentar el monto de la pensión. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA demanda, por no haber acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA