EXP. N.° 00562-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

GULNARA MONTALVO

GUEVARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gulnara Montalvo Guevara contra la resolución de fojas 599, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril del 2012, doña Gulnara Montalvo Guevara interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Huánuco, John Henrry Martel Trujillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia, y solicita la nulidad de la Disposición N.º 04-2011-1DIP-1FPPCEDCF-HUÁNUCO, de fecha 20 de marzo del 2012.

 

2.      Que la recurrente refiere que mediante Disposición N.º 04-2011-1DIP-1FPPCEDCF-HUÁNUCO, de fecha 20 de marzo del 2012, se ordenó formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra en calidad de autora del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso (Carpeta fiscal N.º 203-2011). Aduce que nunca se le notificó la Disposición N.º 01 de apertura de investigación preliminar, de fecha 31 de agosto del 2011, por lo que tampoco tuvo conocimiento de las Disposiciónes N.os 02-2011 y 03-2011, de 29 de setiembre del 2011 y 10 de enero del 2011, respectivamente; es decir, que no tuvo conocimiento de la investigación preliminar y no se le tomó su declaración en dicho nivel a pesar de que su período fue ampliado en dos oportunidades, por lo que la Disposición N.º 04-2011 ha afectado los derechos invocados.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones pero no juzga ni decide.

 

5.      Que de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que, en consecuencia, los cuestionamientos señalados en la demanda, que se habrían suscitado en el desarrollo de la investigación preliminar, así como la formalización y continuación de la investigación preparatoria mediante Disposición N.º 04-2011 contra doña Gulnara Montalvo Guevara (fojas 520) no tienen incidencia negativa directa sobre su derecho a la libertad personal.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA