EXP. N.° 00563-2013-PHC/TC

AYACUCHO

JUAN CARLOS

GUERRERO SOTELO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 58, su fecha 31 de octubre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2012, don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Guerrero Sotelo contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Donaires Cuba, Olarte Arteaga y Aramburú Sulca. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la falta de motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se revoque la sentencia de fecha 13 de julio de 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 13 de julio del 2012, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de diez años de edad en grado de tentativa (Expediente N.º 1470-2010). Al respecto, el accionante refiere que el delito de tentativa requiere que la agraviada evidencia en el cuerpo signos de la violencia ejercida, los cuales no fueron consignados en el Certificado Médico Legal; así también refiere que las declaraciones de la testigo han sido contradictorias. Por ello, considera que el favorecido ha sido condenado sin que exista prueba del delito imputado. 

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que el literal a) del artículo 292º del Código de Procedimientos Penales establece que procede el recurso de nulidad contra las sentencias expedidas en los procesos ordinarios. Por consiguiente, contra la sentencia de fecha 13 de julio del 2012 (fojas 1), procedía dicho recurso, y en autos no se ha acreditado que antes de la formulación de la presente demanda se haya interpuesto dicho recurso y que el mismo haya sido resuelto. Por lo tanto, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley, no se cumple con el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado ha subrayado en su jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede cuestionar en esta sede el criterio jurisdiccional de los magistrados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ