EXP. N.° 00565-2013-PA/TC

ICA

MARÍA ELENA

ESPINOZA QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Espinoza Quispe, contra la resolución de fojas  107, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 66416-2007-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 3 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

2.      Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para gozar del derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que se observa de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) que la accionante nació el 8 de abril de 1946; por lo que cumplió los 50 años de edad el  8 de abril de 1996.

 

4.      Que consta de la Resolución 66416-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2007 (f. 3), que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación adelantada establecida por el Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de acalración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

6.      Que, con la finalidad  de acreditar los años de aportaciones no reconocidas por la ONP, la actora ha presentado en el presente proceso la siguiente documentación,  derivada de su relación laboral con su única exempleadora Hacienda Cordero Alto, la misma que es materia de evaluación junto con el expediente administrativo 01800257205 (cuaderno separado):

 

v  Copia certificada de la declaración jurada de la propia actora, en la que manifiesta que ha laborado en calidad de obrera de campo, para su exempleador  J. D. Massa Sánchez, desde el 21 de febrero de 1968 hasta el 25 de junio de 1995 (f. 61).

 

v  Copia certificada de la liquidación de beneficios sociales, expedida por el empleador J. D. Massa Sánchez – Hda. Cordero Alto, por el periodo comprendido del 21 de febrero de 1968 al  25 de junio de 1995 (f. 62).

 

v  Copia fedateada de la declaración jurada de fecha 11 de junio de 2005, en la que don José Daniel Massa Sánchez manifiesta que la actora ha laborado para la Hacienda Cordero Alto (f. 16 del expediente administrativo).

 

7.      Que conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado el 16 de junio de 2012, la declaración jurada elaborada por el asegurado obligatorio con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser presentada adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su exempleador, boletas de pago, declaración jurada del exempleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención del asegurado; lo que no ha acontecido en el caso de autos.

 

8.      Que, por otra parte, cabe precisar que en el expediente administrativo 01800257205, obra el Informe Técnico 113-2007-AI/ONP, de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 76), en el que se concluye: “Efectuado el análisis comparativo con ayuda del instrumental óptico adecuado de las firmas atribuidas a JOSÉ DANIEL MASSA SÁNCHEZ, trazadas en los documentos detallados en el acápite A, con la signatura registrada en RENIEC, se advierte que la configuración gráfica de las firmas cuestionadas corresponden a firmas legibles, como las grafías “Daniel Massa” o “Massa Sánchez, mientras que la firma auténtica es ilegible y especializada, evidenciando  dirección  oblicua  (….)”;  por lo tanto la documentación observada  –detallada en el acápite A– de diversos expedientes, entre los cuales se encuentra el que corresponde a la demandante, presenta irregularidades, al existir diferencias gráficas.

 

9.      Que, en consecuencia, dado que la actora no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación reclamado, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA