EXP. N.° 00566-2013-PA/TC

LIMA

MARIO ANTONIO

RODRÍGUEZ CHÁVARRI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Antonio Rodríguez Chavarri, contra la resolución de fojas 174, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Quinta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe comandante EP Ollanta Humala Tasso, presidente constitucional de la República y jefe supremo de las FF.AA. y PNP; el ministro de Justicia y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto de Urgencia 062-2009, publicado el 3 de junio de 2009, por ser incompatible con la Constitución,  y se disponga el cumplimiento del artículo 11 y de la Tercera, Cuarta y Décimo Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF, del 19 de julio de 1990, nivelando y/o homologando su pensión de retiro renovable del grado de comandante PNP equivalente al 63% del monto total que percibe un teniente general o general de división en actividad, establecido en la suma de S/. 11,700 (once mil setecientos nuevos soles) mensuales por ser el 75% del haber de un congresista; y que, consecuentemente, se  le abone la suma de S/. 7,371 (siete mil trescientos setenta y un nuevos soles) por concepto de dedicación exclusiva, debiéndose conservar los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99-EF, así como el pago de 14 sueldos anuales, no pudiéndose en ningún caso concederse asignaciones o bonificaciones distintas a las señaladas en el artículo 67 de la Ley 16360.  Agrega que habiéndose  interpretado la aplicación del Decreto Supremo 051-91-PCM en el régimen especial de las FF. AA. y PNP, suspendiendo la vigencia de la escala de haberes aprobada por el Decreto Supremo 213-90-EF y disponiendo la vigencia de los incrementos aprobados por el Decreto Supremo 028-89-PCM, los mismos que fueron adecuados para el régimen especial de las FF.AA. y PNP, mediante Decreto Supremo 104-89-EF, del 29 de mayo de 1989, se le abone, en aplicación del artículo 8, la suma de S/. 15,600 (quince mil seiscientos nuevos soles) mensuales por concepto de riesgo de vida.  Solicita, además, como pretensión acumulativa originaria subordinada el pago del ingreso mínimo legal por concepto de escolaridad, gratificación de fiestas patrias, vacaciones y aguinaldo de Navidad, en cumplimiento del artículo 9 del Decreto Supremo 213-90-EF, por no haber sido afectado por el Decreto de Urgencia 062-2009. Por último, requiere accesoriamente que se cumpla con pagarle los devengados que correspondan desde el mes de julio de 1990, aplicando la teoría valorista estipulada en el artículo 1236 del Código Civil, así  como los intereses legales señalados en el artículo 1246 del Código Civil en observación del precedente STC 3777-2005-PA/TC, de diciembre de 2005, con expresa condena de los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Fluye de autos que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es superior a S/. 415.00, conforme consta en la boleta de pago (f. 5), y no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo (grave estado de salud), a efectos de evitar consecuencia irreparables.

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 10 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA