EXP. N.° 00567-2013-PA/TC

LIMA

ELÍAS ERNESTO

CRUZ RUIDIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Ernesto Cruz Ruidias contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 24 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 1255-91-IPSS, de fecha 21 de agosto de 1991; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución administrativa otorgándole pensión de jubilación calculada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23908, esto es, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste trimestral según el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, desde el momento de otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de derogación de la referida Ley 23908. Asimismo, solicita el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales generados desde la contingencia.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En el caso concreto se evidencia que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto del monto de la pensión que percibe se advierte que es superior al mínimo vital (f. 6),  y además no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.        Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA