EXP. N.° 00568-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA MATILDE

CERVANTES LUYO

DE RODRIGUES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Matilde Cervantes Luyo de Rodrigues contra la resolución de fojas 182, su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5090-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 6) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que la demandante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación expedida por los empleadores:

 

§  FÁBRICA NACIONAL DE GLOBOS:

 

Por el periodo del 15 de noviembre de 1948 al 31 de diciembre de 1951: cedula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 130) y declaración jurada de la propia actora (f. 131), sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

§   LABORATORIOS ANAKOL S.A.:

 

Por el periodo del 5 de enero de 1953 al 30 de agosto de 1957: declaración jurada de la accionante (f. 129), sin embargo, no es un documento idóneo para la acreditación de aportaciones.

 

5.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA