EXP. N.° 00571-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

DIANA LUZ

VÁSQUEZ SALOMÓN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 00571-2012-PC/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Luz Vásquez Salomón contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Con fecha 30 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Lambayeque, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 2792-2010-GR.LAMB/DREL, de fecha 29 de diciembre de 2010, que dispone que la oficina correspondiente de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo proceda a efectuar su reingreso como docente de Educación Secundaria, en aplicación del artículo 162º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo; en consecuencia, debe ordenarse a la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y al Gobierno Regional de Lambayeque que den cumplimiento, en sus propios términos, al artículo 3º de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2792-2010-GR.LAMB/DREL, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00571-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

DIANA LUZ

VÁSQUEZ SALOMÓN

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante sobre la ponencia, el que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      La demanda tiene por objeto que se le ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque que cumpla con el mandato de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2792-2010-GR.LAMB/DREL, de fecha 29 de diciembre de 2010, que en su artículo tercero dispone que “la Oficina correspondiente de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, proceda a efectuar [su] reingreso en una plaza de [su] especialidad” en aplicación del artículo 162° del Decreto Supremo N° 019-90-ED. 

 

2.      Sobre la resolución cuyo cumplimiento se solicita, estimamos que contiene un mandato: a) vigente e incondicional, pues la resolución citada no ha sido declarada nula, ni impone condición para su cumplimiento; y b) cierto y claro, pues de ella se infiere indubitablemente el derecho de la demandante a reingresar como profesora.

 

3.      A decir del Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque la mencionada resolución es nula porque contraviene el artículo 11° de la Ley N° 29602, cuyo texto dispone que “El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público”.

 

Al respecto, debemos señalar que lo alegado por el Procurador en parte es cierto, pero incompleto, pues la Ley N° 29602 también permite el reingreso a la carrera pública magisterial. En efecto, el literal s) de su artículo 31° señala que los profesores tiene derecho a “Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal”. Asimismo, su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final dispone que “A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones de esta Ley” (Negritas nuestras).

 

4.      Las normas transcritas de la Ley N° 29602 evidencian que a la carrera pública magisterial se puede ingresar mediante concurso público, así como reingresar a ella sin concurso público. En el caso de autos, la resolución citada le reconoce a la demandante el derecho a reingresar a la carrera pública magisterial, por lo que no puede ser considerada ilegal, ya que no la contraviene en tanto la mencionada ley no prohíbe el reingreso, por el contrario, lo reconoce como un derecho.

En este orden ideas, cabe precisar que la invocación del artículo 162° del Decreto Supremo N° 019-90-ED en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2792-2010-GR.LAMB/DREL no afecta en nada su validez, ya que es un error de redacción y porque el derecho al reingreso también se encuentra reconocido en la Ley N° 29602. 

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo; en consecuencia, debe ordenarse a la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y al Gobierno Regional de Lambayeque que den cumplimiento, en sus propios términos, al artículo 3º de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2792-2010-GR.LAMB/DREL, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00571-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

DIANA LUZ

VÁSQUEZ SALOMÓN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en  el artículo  5º, parágrafo quinto, de  la  Ley  Orgánica   del   Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

  1. Es de verse de autos que la pretensión del recurrente está dirigida a que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2792-2010-GR.LAMB/DREL, de fecha 29 de diciembre de 2010, que dispuso en el punto tercero de su parte resolutiva que la oficina correspondiente de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo proceda a efectuar el reingreso en una plaza de la especialidad de la recurrente  en aplicación del artículo 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado D.S.019-90-ED.

 

  1.  En efecto, a fojas 4 corre la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2792-2010-GR-.LAMBAYEQUE, de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual se estima la pretensión sobre la base de lo dispuesto en los artículos 35º y 36º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y 162º del Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. Nº 019-90.ED, por lo que se dispuso su reingreso conforme al texto siguiente:

 

Artículo Tercero.- DISPONER  que la Oficina correspondiente de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, proceda a efectuar el reingreso en una plaza de la especialidad de la recurrente Docente Diana Luz Vásquez Salomon, en aplicación al artículo 162º del Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. Nº 019-90-ED.

 

  1. Siendo que la administración si bien emitió la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2792-2010-GR.LAMB/DREL el 29 de diciembre de 2010, se puede inferir que el proceso de reingreso iniciado por la actora ha sido tramitado bajo los alcances de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su  Reglamento, D.S. Nº 019-90.ED, de ahí que se precisa en su segundo considerando que “la actora viene alegando que desde hace varios años viene solicitando su reingreso a la docencia sin que hasta la atienda el mismo, mas por el contrario se le deniega con la indicación que primero deberá efectuarse las reasignaciones y ascensos de nivel; por lo que al tener el derecho a ingresar a la docencia solicita se ampare su pretensión”.

 

  1. La administración en base a lo argumentado por la actora  respecto a que se le viene denegando su reingreso bajo el argumento de que primero deberá efectuarse las reasignaciones y ascensos de nivel a que se refiere el artículo 165º del Reglamento de la Ley del profesorado vigente al momento de la solicitud de la pretensión, procede a disponer el reingreso de la actora, con lo cual se puede inferir que la Dirección Regional de Educación, para declarar el derecho, tuvo que verificar si se produjeron las reasignaciones y ascensos, atendiendo a que la resolución fue emitida bajo los alcances de la ley anterior;  no obstante ello, cabe precisar que al momento de emitir la resolución que declara el derecho, el requisito por el cual se le venía denegando el derecho (previa reasignación y ascensos de nivel)  no se encontraba previsto en la nueva Ley del Profesorado 29602.

 

  1.  A mayor abundamiento, respecto a que el mandato contraviene el artículo 11º de la Ley 29602, ello no tiene asidero legal, toda vez que en el caso de autos nos encontramos frente a un reingreso, situación que se encuentra prevista en el artículo 31º, inciso s) de la Ley 29602, que señala que los profesores tienen derecho a “[r]eingresar al servicio si no hubiera alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal”, requisitos que la actora cumple pues cuenta con 48 años de edad y la demandada no ha  precisado que  la actora tenga impedimento legal alguno; quedando la actora a partir de su reingreso sujeta a la Ley de Profesores vigente, conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la acotada, que a la letra dice: “[a] partir de la vigencia de la presente Ley, los profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones de esta Ley”.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo;  en consecuencia, ordenar que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque procedan a dar cumplimiento, en sus propios términos, al artículo 3º de la  parte resolutiva de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2792-2010-GR.LAMB/DREL; con costos conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00571-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

DIANA LUZ

VÁSQUEZ SALOMÓN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Luz Vásquez Salomón contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

2.        Con fecha 30 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Lambayeque, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 2792-2010-GR.LAMB/DREL, de fecha 29 de diciembre de 2010, que dispone que la oficina correspondiente de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo proceda a efectuar su reingreso como docente de Educación Secundaria, en aplicación del artículo 162º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

3.        El Tribunal Constitucional, en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.        En el presente caso considero que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, pues para el reingreso al magisterio se debe cumplir con las condiciones y requisitos fijados por la legislación sobre la materia, conforme lo establece la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 2792-2010-GR.LAMB/DREL.

 

6.        Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2011.

 

Por estos considerandos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS