EXP. N° 00571-2013-PA/TC

LIMA

MARCOS ANTONIO

QUICAÑO TENORIO  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Antonio Quicaño Tenorio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 20 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Colegio de Abogados de Lima, a fin de que el Acuerdo de Asamblea General Ordinaria, de fecha 10 de marzo de 2012, que acordó destituir al Pleno del Comité Electoral, sea declarado nulo y que, en consecuencia, sea repuesto como integrante del mismo. 

 

Solicita, además, que se declare la nulidad de la juramentación del agremiado Saúl Cuadros Butiler como miembro interino del referido Comité y que se archive cualquier tipo de censura, destitución, separación, remoción o vacancia del Pleno del Comité Electoral.

 

De acuerdo con el accionante, no se había fijado en agenda la destitución del Pleno del citado comité. También aduce que lo decidido contradice el estatuto del Colegio de Abogados pues, en todo caso, debió haberse convocado a una Asamblea General Extraordinaria.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de Lima confirma la recurrida, por estimar que no existe necesidad de tutela urgente.

 

4.      Que conforme se advierte de la Credencial anexada en la demanda (Cfr. fojas 8), el actor fue elegido como miembro del Comité Electoral para el periodo 2011-2012. Al respecto, conviene precisar que el artículo 49º de los Estatutos del Colegio de Abogados de Lima estipula que los integrantes de dicho Comité Electoral son elegidos por un año. Por consiguiente, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias la afectación denunciada se ha convertido en irreparable.

 

5.      Que en ese orden de ideas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA