EXP. N.° 00572-2013-PA/TC

LIMA

EDWARD EDY

ESPINOZA ADRIANZÉN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Edy Espinoza Adrianzen contra la resolución de fojas 54, su fecha 4 de diciembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, el recurrente, en favor de él y de sus hermanos Janet Nathaly Espinoza Adrianzen y Jorge Camilo Espinoza Adrianzén, interpone demanda de amparo contra la empresa Productos de Carton S.R.Ltda., alegando la violación de sus derechos a la propiedad, de herencia y de asociación. Sostiene que tras fallecer su padre, don Camilo Espinoza Veramendi, y obtener la declaratoria de herederos correspondiente, solicitó a la demandada que se les reconozca su condición de participacionistas, lo que no se ha efectuado, informándosele que están haciendo los esfuerzos para regularizar su estatus societario.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 25 de abril de 2012, el Primer Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que la controversia no es constitucional sino que está regulada por el derecho societario. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la titularidad de los derechos que se invocan ni la representación procesal que se atribuye.

 

3.      Que en opinión del Tribunal, la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria y lo relacionado con la condición de socio como consecuencia de ello no son asuntos que se encuentren relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que se han invocado, y son más bien asuntos que, al encontrarse regulados por el derecho ordinario –concretamente, el artículo 290 de la Ley General de Sociedades–, no incumben a la justicia constitucional sino a la justicia ordinaria, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA