EXP. N.° 00573-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR TACILLA

JUÁREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tacilla Juárez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que mediante Resolución 44822-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005 (f. 139), se dispuso que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 10 de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se reajuste el monto de la pensión de jubilación del demandante dentro de los alcances de la Ley 23908 en la suma de S/. 10.41 nuevos soles, al 1 de mayo de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/. 605.80 nuevos soles, incluido el incremento por cónyuge e hijos.

 

2.   Que mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2010 (f. 157), el demandante solicita que el mandato judicial contenido en la Resolución 10 de fecha 28 de febrero de 2005 se ejecute correctamente, de modo que se restituya el pago de los incrementos por aumento de costo de vida y el aumento del mes de febrero de 1992, y se le pague los reintegros e intereses correspondientes.

 

3.   Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara infundada la solicitud, por considerar que la restitución de los rubros descontados no forma parte de la pretensión demandada; por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, merituando que la nueva liquidación practicada contempla nuevos conceptos que debieron percibirse así como otros que no, controversia que no debe ventilarse en esta vía.

 

4.     Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.     Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.     Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

7.     Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

8.     Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 131), se encuentra dirigida a que se determine que, al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida de 1994 y aumento de julio de 1994. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la resolución de fecha 28 de febrero de 2005.

 

9.   Que este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la Resolución N.° 10, de fecha 28 de febrero de 2005, en sus propios términos, se aprecia que la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resultan acordes con lo decidido en la mencionada resolución.

 

10. Que, en consecuencia, estando ejecutándose la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ