EXP. N.° 00573-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL JESÚS

FIGUEROA QUILICHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Figueroa Quiliche contra la resolución de fojas 97, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Juzgado Mixto del Agustino, con la finalidad que se declare la inaplicabilidad de la resolución judicial Nº 82, de fecha 22 de noviembre de 2011, recaída en el Expediente Nº 00059-2008, sobre proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por don Jim Paul Cuba Huamán, que resuelve que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento contra todos los ocupantes del bien inmueble ubicado en la calle José Carlos Mariátegui, lote 19, Mz. G, urbanización Huancayo, primera etapa, distrito del Agustino. 

 

Sostiene que en el proceso subyacente se ha visto perjudicado pues nunca fue notificado con la demanda, habiendo tomado conocimiento del proceso en forma circunstancial a pesar de ser propietario del inmueble materia de litis, por lo que se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa. 

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de marzo de 2012 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende cuestionar el mandato judicial de lanzamiento, lo cual implicaría actuar como una suprainstancia de revisión, tanto más si el demandante tiene la calidad de litisconsorte en el referido proceso, por lo que debió de haber agotado los mecanismos procesales al interior del mismo, a efectos de cuestionar la resolución que supuestamente le causa agravio. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que la resolución que se cuestiona no es firme, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente en realidad pretende es que en ejecución de sentencia se disponga la inaplicabilidad de la resolución que contiene el mandato, a fin que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento contra todos los ocupantes del bien inmueble ubicado en la calle Jose Carlos Mariátegui, lote 19, Mz G, urbanización Huancayo, primera etapa, distrito del Agustino. Al respecto se debe tener en cuenta que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso sobre ejecución de garantías se ha acreditado que el recurrente ha intervenido en dicho proceso en calidad de litisconsorte pasivo, habiendo presentado una serie de escritos ante el juzgado emplazado a fin de que se declare la nulidad de todo el proceso (fojas 106 a 141).

 

4.      Que, en consecuencia, lo que pretende ahora el recurrente mediante la vía de proceso de amparo es lograr la inaplicabilidad de una resolución que en la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, más aún si de autos se determina que dicha resolución devino de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y que el recurrente en su momento ejerció libremente los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, tal como lo manifiesta del propio escrito de su recurso de agravio constitucional (fojas 142), y más bien se pretende perjudicar a quienes les fue favorable dicho proceso.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA