EXP. N.° 00574-2012-PA/TC

PIURA

EUSEBIO QUEREVALÚ

ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Querevalú Alvarado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 21 de diciembre de 2011, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Talara, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 16, de fecha 15 de diciembre de 2010, que confirmando la resolución de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso no contencioso de facción de inventario que inició, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Indica que en febrero de 2010 por prevención interpuso demanda no contenciosa de facción de inventario ante el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, por cuanto éste anteriormente había conocido y resuelto el proceso no contencioso de sucesión intestada; que luego de admitirse a trámite la demanda el juzgado mencionado emitió la Resolución N° 5 que declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que no había precisado el valor del inmueble a inventariar; posteriormente, apeló dicha decisión y su recurso fue desestimado a través de la resolución judicial cuestionada.

 

2.      Que con fecha 11 de mayo de 2011 el juez emplazado propuso la excepción de incompetencia por razón del territorio y contestó la demanda aduciendo que la resolución judicial que emitió no vulnera ninguno de los derechos alegados por el demandante, por cuanto su motivación es conforme al artículo 750º del Código Procesal Civil.

 

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda señalando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Piura con fecha 5 de agosto de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que carecía de competencia por razón del territorio para conocer la demanda, en tanto que la resolución judicial cuestionada fue emitida en Talara, mientras que el domicilio real del demandante queda en Mancora y su domicilio principal en Chincha. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo (…) el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

Teniendo presente el artículo transcrito conviene precisar que la resolución judicial cuestionada, obrante de fojas 15 a 18, se emitió en Talara y no en Piura, por lo que cabe concluir que la demanda no se ha interpuesto ante el juez civil o mixto del lugar donde se afectaron los derechos alegados. Asimismo del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha y departamento de Ica, y no en Piura.

 

5.      Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN