EXP. N.° 00575-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO ALVITEZ

INFANTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Alvitez Infantes contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 231, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2007 (f. 53). En cumplimiento de lo ordenado, la ONP emitió la Resolución 87582-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2007 (f. 58), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación con aplicación de la Ley 23908 más devengados e intereses.

 

2.        Que en la hoja de liquidación (f. 84 vuelta) se observa que en el rubro de parámetros personales se abonaron a favor del demandante los montos de S/. 41.70 y S/. 14.40, por concepto de aumento por D.L. 817 y la nivelación RJ 80-98, respectivamente, arrojando una pensión de S/. 346; mientras que en el rubro de pensión actualizada se evidencia que de la suma total de los conceptos se obtiene una pensión de S/. 346.

 

3.        Que no obstante ello, el recurrente formuló observaciones de la resolución que le otorgó pensión de jubilación con aplicación de la Ley 23908: a) cuestionando la pensión inicial otorgada; b) la restitución de conceptos indebidamente descontados como el aumento del Decreto Legislativo 817 y la nivelación Resolución Jefatural 80-98; c) solicitando nueva liquidación teniendo en cuenta los devengados e intereses por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia.

 

4.        Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente la solicitud y dispuso que el Departamento de Revisiones y Liquidaciones practique  una nueva liquidación, por considerar que no se ha verificado la realización de un acto lesivo homogéneo sino el incumplimiento del mandato judicial de la sentencia; por su parte, la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la solicitud estimando que la controversia no debe ventilarse en esta vía.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.        Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

7.        Que mediante recurso de agravio constitucional, el actor solicita al Tribunal Constitucional que a su pensión de jubilación no se le descuente los rubros denominados aumento del D.L. 817 y nivelación RJ 80-98, teniendo en cuenta que según el artículo 1 de la ley 28110, está prohibido realizar retenciones, descuentos, recortes y otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista.

 

8.        Que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo cuya sentencia ordenó: “[…] se otorgue al demandante una pensión jubilatoria con aplicación de la Ley 23908, y se cancelen los devengados e intereses […]”.

 

9.        Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos aumento del D.L. 817 y nivelación RJ 80-98. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 2007.

 

10.    Que por consiguiente habiéndose ejecutado la Resolución N.° 10, de fecha 6 de setiembre de 2007, en sus propios términos, la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN