EXP. N.° 00575-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ALCIDES FERNÁNDEZ

BALCÁZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Fernández Balcazar contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Profuturo (PROFUTURO AFP) solicitando la entrega de copias certificadas de todo su expediente administrativo. Manifiesta que con fecha 3 de marzo de 2011 solicitó la información requerida, siendo la demandada renuente en su entrega.

 

2.      Que la emplazada deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda manifestando que con fecha 11 de marzo de 2011, se le informó al actor, a través de su abogado, que podía tener acceso a la copias de su expediente de libre desafiliación a través de su agencia de Chiclayo, por lo que no existe renuencia alguna con relación a la atención del pedido del recurrente.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada dio respuesta al actor respecto de su pedido invitándolo a apersonarse ante sus oficinas para acceder a las copias solicitadas, respuesta que ha sido positiva y oportuna.

 

4.      Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

“Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

6.      Que, como es de verse, el referido artículo 62º exige como requisitos sine qua non para la procedencia del proceso de hábeas data, la acreditación del requerimiento previo a través de un documento de fecha cierta y que el demandado se haya ratificado en el incumplimiento del respeto del derecho de acceso a la información o autodeterminación informativa, o no haya contestado la solicitud dentro del plazo legal correspondiente; es decir, que si la parte demandante no acredita debidamente cualquiera de ambos requisitos, su pretensión deberá ser desestimada por improcedente, sin perjuicio de que pueda configurarse alguna de las causales de improcedencia que regula el artículo 5° del referido código.

 

7.      Que, en el presente caso, el recurrente, a fojas 2, acredita haber requerido previamente “copias certificadas de todo mi expediente administrativo”, cumpliendo de esa manera el primer requisito exigido por la norma antes citada; sin embargo, el actor no logra acreditar la renuencia que la norma exige, dado que de acuerdo con la respuesta que se notificara a través de la Carta LD-296/2011, de fecha 7 de marzo  de 2011 y recepcionada el 11 de marzo de 2011 (f. 65), la entidad emplazada ha accedido a otorgarle la información que custodia sobre su expediente administrativo de libre desafiliación, información que si bien el actor a través de sus diversos escritos manifiesta no ser la única que requiere (f. 101 y 122), tampoco ha identificado a lo largo del trámite del presente expediente que existiera en custodia de la emplazada mayor información de su persona y respecto de la cual existiera renuencia de su entrega.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la renuencia exigida por el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA