EXP . 00576-2012-PC/TC

JUNÍN

JERÓNIMO JACOBI

ROMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Jacobi Román contra la resolución de fojas 205, su fecha 15 de julio de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de junio de 2009 (f. 123).

 

La ONP, en cumplimiento de la sentencia, emitió la Resolución 87651-2009- ONP/DPR.SCIDL 19990 (f. 146) por la cual otorgó al actor por mandato judicial pensión de jubilación por la suma de I/. 5,884.14 intis, a partir del 6 de marzo de 1988, actualizada a la suma de S/. 450.81 (cuatrocientos cincuenta nuevos soles con ochenta y un céntimos).

 

2.      Que el recurrente formuló observación (f. 167) por considerar que la mencionada resolución desvirtúa el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, puesto que le otorga la cantidad de S/. 50.00 (cincuenta nuevos soles) como monto inicial de su pensión, no obstante que dicha sentencia ordena que se le otorgue S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) por dicho concepto.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2010, declara infundada la observación por estimar que la sentencia del Tribunal Constitucional señala que se estableció en S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones, lo que ha cumplido la ONP dado que se otorgó al recurrente pensión de jubilación actualizada a la suma de S/. 450.81 (cuatrocientos cincuenta nuevos soles con ochenta y un céntimos).

 

4.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada considerando que el actor con funde el concepto de pensión completa con el pago de pensión máxima.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AFTC y 004- 2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que "[ell derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido" fundamento 111. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (STC 4119- 2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto "la actuación de la autoridad jurisdiccional en la  etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad  jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos" (STC 1042-2002- AA/TC).

 

7.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.      Que la sentencia materia de ejecución (f. 123) declara fundada en parte la demanda, ordenando que la ONP reconozca a favor del demandante un total de 31 años, 4 meses y 18 días de aportaciones y que efectúe el recálculo de su pensión de jubilación; asimismo en el fundamento 24 precisa que "No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, que alude, mediante la Resolución Jejátural N° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N. 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones".

 

9.      Que como se desprende de la resolución observada (f. 146) y la hoja de liquidación (f. 156), la ONP ejecutó la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, toda vez que procedió al recálculo de la pensión de jubilación del actor, reconociéndole 31 años y 4 meses de aportaciones y fijando el monto actualizado de la pensión en S/. 450.81 (cuatrocientos cincuenta nuevos soles con ochenta y un céntimos).

 

10.  Que en consecuencia se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA