EXP. N.° 00580-2012-PA/TC

JUNÍN

APARICIÓN DONATO

ARTICA CAMAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional para el cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Aparición Donato Artica Camayo contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 198, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la STC 02201-2009-PA/TC, de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 156).

 

2.   Que en cumplimiento a lo ordenado, la ONP emite la Resolución 49369-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2010 (f. 163), y  mediante escrito del 4 de enero de 2011 (f. 175) la parte demandante formula observación a la citada resolución administrativa, al considerar que no ha tenido en cuenta lo ordenado en el fallo del Tribunal Constitucional, al haberle otorgado una pensión minera completa de jubilación de la Ley 25009 por la suma de S/. 200.00 nuevos soles, actualizada en S/. 346.00 nuevos soles, a partir del 1 de mayo de 2001.

 

3.  Que por Resolución 13, del 11 de mayo de 2011 (f. 183), el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la observación, por estimar que según lo precisado en la mencionada Resolución 49369-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de conformidad con la  Resolución Jefatural 80-98-Jefatura/ONP, la pensión que otorgará la ONP a los asegurados que acrediten de 10 a 19 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones no podrá ser menor a la suma de S/. 200.00 nuevos soles, que aplica a la ejecución de autos por haber acreditado el demandante 13 años y 2 meses de aportaciones para el otorgamiento de una pensión minera completa por adolecer de enfermedad profesional. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.   Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.    Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.   Que mediante recurso de agravio constitucional el actor solicita que se cumpla la sentencia en sus propios términos, a la sazón, que se le otorgue una pensión completa y no una disminuida en la suma de S/. 346.00.

 

7.   Que, en consecuencia, el cuestionamiento del ejecutante está referido a que se ha considerado para su caso el monto de la pensión mínima de S/. 346.00, y no una pensión completa, equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda el monto máximo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.   Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión dictada por este Colegiado, debe tenerse en cuenta que en ésta se dispuso, respecto a la pensión completa de jubilación minera, que: “Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009,  declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”.

 

9.   Que, conforme a lo señalado, este Colegiado concluye que la sentencia estimatoria en cuestión determinó que al actor le corresponde una pensión completa como si hubiera acreditado la edad y los años de aportes requeridos para percibir una pensión de jubilación minera de la Ley 25009; por tanto, el monto de su pensión no debe determinarse atendiendo a los años de aportaciones efectuados, porque ello importa cargar el acceso a la pensión con un requisito exonerado para la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

10. Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la Resolución 49369-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto al otorgársele al demandante una pensión  de jubilación actualizada por el monto de S/. 346.00, sobre la base de 13 años y 2 meses de aportaciones, no ha tomado en cuenta que al actor se le había otorgado una pensión minera por enfermedad profesional en virtud del certificado médico, que la acredita, y conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, situándosele en el supuesto de haber acreditado los años de aportes exigidos por ley. Por tal motivo, la ONP deberá emitir una nueva resolución que le otorgue al actor la pensión de jubilación minera completa, actualizada conforme al nivel de pensión mínima correspondiente a 20 años de aportes, por la suma de S/. 415.00, más los incrementos que por ley le pudieran corresponder, de ser el caso; por consiguiente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.   Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.   Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de  fecha 16 de noviembre de 2009 en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de jubilación minera completa, conforme a los considerandos de la presente resolución. 

                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA