EXP. N.° 00581-2013-PA/TC

HUAURA

SOCIEDAD SUIZO PERUANA

DE EMBUTIDOS S. A. - SUPEMSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Sociedad Suizo Peruana de Embutidos S.A. - SUPEMSA contra la resolución de fecha 12 de julio de 2012, de fojas 76, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los magistrados señores Víctor Raúl Mosqueira Neira, Julio César Leyva Pérez y Osmán Ernesto Sandoval Quezada, solicitando que se declaren nulas las resoluciones Nº 20, de fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró la nulidad de la resolución Nº 14, de fecha 5 de julio de 2011, en los extremos que declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda y fundada la excepción de caducidad; y la resolución Nº 21, de fecha 11 de octubre de 2011, que declaró la improcedencia del pedido de nulidad que formuló.

     

      Sostiene que en el proceso judicial de nulidad de despido seguido por don Simeón Lara Carbajal en su contra (Exp. Nº 00017-2011), se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de jerarquía de las normas legales y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que declaraba fundada la excepción de caducidad y la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda, aplicando indebidamente el criterio para contabilizar el plazo de caducidad para interponer una demanda por despido arbitrario. Agrega que para ello la Sala ha invocado el criterio sostenido por el Pleno Jurisdiccional Nº 01-1999, el cual debe ser entendido como uno de 30 días hábiles y no días naturales, con lo que se estaría violando lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya que un acuerdo de un pleno jurisdiccional no tiene rango de ley, por lo que no podría modificar ni derogar una norma. Agrega además la demandante que la Sala demandada sólo se pronunció sobre la excepción de caducidad, sin expresar ningún argumento sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda,  por  lo  que  no se ha motivado debidamente la resolución Nº 20,  de fecha 26 de setiembre de 2011.     

 

2.     Que con resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Civil de Huaura declara improcedente la demanda, aplicando el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada esgrimiendo similar argumento.

 

3.      Que a través del presente proceso, la recurrente solicita que se declare la nulidad de  dos resoluciones judiciales. La primera mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución Nº 14, de fecha 5 de julio de 2011, en los extremos que resolvió declarar fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda y fundada la excepción de caducidad en el proceso judicial sobre nulidad de despido seguido por don Simeón Lara Carbajal en contra de la actora (Exp. Nº 00017-2011); y la segunda resolución mediante la cual la Sala emplazada declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la aludida resolución. La amparista considera que se han violado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de jerarquía de las normas legales y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sosteniendo que en el presente caso existen criterios judiciales divergentes respecto a la interpretación del plazo de caducidad para la interposición de una demanda por despido arbitrario, por lo que la instancia judicial debió, en todo caso, realizar una interpretación literal del criterio contenido en el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece el plazo de 30 días naturales, y no el criterio contenido en el Pleno Jurisdiccional Nº 01-1999, que establece el plazo de 30 días hábiles.

 

 4.    Que conforme se desprende de autos, en el presente caso la instancia judicial demandada, al declarar la nulidad de la decisión de primera instancia en los extremos que declaraba fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda y fundada la excepción de caducidad, se ha basado en lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Laboral Acuerdo Nº 01-99, en el cual indica que los días naturales señalados en el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 728,  se deben considerar como hábiles, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la que medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial y que a la letra dice: “Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento”; normas que no fueron tomadas en cuenta por el juez de primera instancia al emitir su resolución, pues no indicó las razones de la inaplicación de dichas normas legales, infringiendo el derecho fundamental a la debida  motivación de las resoluciones judiciales.

 

      Por su parte, respecto de que la Sala emplazada no se pronunció sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda, se observa que la resolución Nº 20 no es un pronunciamiento de fondo sobre dichas excepciones sino sobre los defectos de forma de la resolución Nº 14 expedida por el juez de primera instancia, defectos que generaban la nulidad de la resolución; en consecuencia, no era necesario un pronunciamiento sobre la referida excepción alegada por la parte recurrente. 

 

5.  Que de la consideración antes descrita puede establecerse prima facie que existen fundamentos razonables que hacen suponer que, en el presente caso, la instancia judicial emplazada, al declarar la nulidad de la resolución expedida en primera instancia en los extremos que declaró fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda y fundada la excepción de caducidad, no ha incurrido en la violación de los derechos que se invocan, por haber sido expedida de acuerdo a ley

 

6.  Que, por consiguiente, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA