EXP. N.° 00582-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

LUCIO BENJAMÍN

YEP MAEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Benjamín Yep Maeda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 472, su fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 254-2010-SUNARP/SN, de fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual fue despedido arbitrariamente; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, con el pago de las  remuneraciones dejadas de percibir y el abono de las costas y costos del proceso, dejándose a salvo su derecho a reclamar en la jurisdicción ordinaria la correspondiente indemnización por el daño moral irrogado a su persona. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 22 de setiembre de 1995, como Jefe de la Oficina Registral de la Región La Libertad, y que mediante la cuestionada resolución se dio por concluida su designación en el “cargo de confianza” de Jefe de la Zona Registral V – Sede Trujillo, sin tomar en cuenta que dicha calificación recién fue conferida mediante instrumentos de gestión a partir del año 2005 y su nombramiento se produjo casi 10 años antes, cuando, de acuerdo con la normatividad vigente, el referido cargo no era de confianza. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que el cargo desempeñado por el recurrente fue calificado como de confianza mediante la Resolución Suprema N.º 207-2005-JUS, de fecha 5 de setiembre de 2005 –actualmente derogada por la Resolución Suprema N.º 255-2009-JUS, de fecha 5 de noviembre de 2009–, por lo que el hoy amparista contó con 30 días naturales para impugnar dicha calificación, conforme a lo estipulado por el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, sin que haya optado por ejercer dicho derecho.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de mayo de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 29 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que el demandante fue nombrado el 22 de setiembre de 1995 como Jefe de la Oficina Registral Región La Libertad, estableciéndose un vínculo laboral de duración indefinida, al haberse determinado que su cargo no era de confianza; situación que fue confirmada al ser repuesto el actor por orden judicial mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 345-2006-SUNARP/SN, de fecha 28 de noviembre de 2006, acto que se concreta sin calificar que el referido cargo era de confianza, por lo que el recurrente sólo podía ser despedido por causa justificada relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la naturaleza de las funciones que ejercía el actor en atención a su cargo de Jefe de la Oficina Registral Región La Libertad son propias de un cargo de confianza, pues tienen una marcada e innegable correspondencia con aquellas características estructurales esenciales que ostentan los denominados “trabajadores de confianza”; precisando que dicho cargo reviste una vital importancia dentro de la sociedad, debido a la esencia misma de la función registral.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante afirma no ser un trabajador de confianza, pues desde el inicio de su relación laboral su cargo de Jefe de la Oficina Registral Región La Libertad no estaba calificado como de confianza, por lo que su despedido deviene en incausado y violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, solicita, por ello, su reposición laboral. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza.

 

2.        En tal sentido, la controversia se centra en determinar cuál fue la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, pues a partir de ello se podrá llegar a la conclusión de la existencia o no de un despido arbitrario.

 

3.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el trabajador de dirección “es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial”. Dicha norma establece también que los trabajadores de confianza “son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.  Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

 

5.        Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la “confianza” –valga la redundancia– del empleador. En este caso, el retiro de confianza puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

6.        Asimismo, en la STC Nº 03501-2006-PA/TC, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o de dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado. También se señaló que la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores –personal de dirección y personal de confianza– radica en que sólo el trabajador de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él; mientras que el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, sólo coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección; es decir, son sus colaboradores directos.

 

7.        Es preciso tener en cuenta que la determinación de la calificación de dirección o de confianza de un cargo laboral no queda al mero arbitrio del empleador, sino que debe responder, de modo estricto, a la naturaleza de las funciones y labores que implica dicho cargo. Queda claro entonces que la determinación de la naturaleza de “confianza” de un cargo está supeditada, como ya se dijo, a las reales funciones llevadas a cabo por el trabajador, quien incluso puede impugnar la calificación efectuada, en el plazo de 30 días de comunicada dicha calificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR.

 

8.        En el caso bajo análisis, si bien al momento de la contratación del actor, el 22 de setiembre de  1995, el cargo de Jefe de la Oficina Registral Región La Libertad no estaba considerado como de confianza, se advierte que su calificación fue cambiada a cargo de confianza mediante el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado mediante la Resolución Suprema N.º 139-2002-JUS, de fecha 19 de julio de 2002, cuyo artículo 84º establece que “[l]as Zonas Registrales están a cargo de un funcionario de confianza con categoría de Jefe Zonal, quien depende jerárquicamente del Superintendente Nacional.” (fojas 60). La referida calificación fue mantenida en el Cuadro para Asignación de Personal de la entidad emplazada, aprobada por la Resolución Suprema N.º 207-2005-JUS, de fecha 5 de setiembre de 2005 (fojas 172), la cual, a su vez, fue derogada mediante la Resolución Suprema N.º 255-2009-JUS, de fecha 5 de noviembre de 2009, conservando la calificación de confianza para el cargo del demandante (fojas 109). Es decir, el actor conocía perfectamente que la calificación de su cargo había sido cambiada y no optó por impugnarla, conforme lo faculta el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR. Es más, tal como lo ha resaltado el Procurador Público de la entidad demandada, el recurrente no sólo consintió la calificación efectuada a su cargo, sino que en uso del “poder de dirección” conferido a la Jefatura de la Zona Registral N.º V – Sede Trujillo, exoneró del registro de asistencia a diversos funcionarios, entre los que se encuentra él mismo, conforme se advierte de la Resolución Jefatural N.º 100-2007-Z.R.N.º V/JEF, de fecha 23 de marzo de 2007, obrante a fojas 194.

 

9.        Asimismo, es pertinente precisar que conforme al artículo 85º del aludido Reglamento de Organización y Funciones de la entidad demandada, “[e]l Jefe Zonal es el funcionario de mayor jerarquía de la Zona Registral y es el responsable de la dirección, ejecución y supervisión de las actividades de la Zona Registral en armonía con la política y lineamientos generales establecidos por la Alta Dirección.”; por lo que se puede concluir que por las funciones que el recurrente desempeñaba, Jefe de la Zona Registral V – Sede Trujillo, estaba sujeto a la confianza depositada en él por el empleador para su estabilidad en el empleo.

 

10.    Siendo así, considerando que el actor desde el inicio de la relación laboral tenía el cargo de Jefe de la Oficina Registral Región La Libertad, la conclusión de su relación laboral no vulnera derecho constitucional alguno; razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ