EXP. N.° 00583-2012-AA/TC

LIMA

PROMOTORA CLUB

EMPRESARIAL S.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Promotora Club Empresarial S.A. contra la resolución Nro. 16, de fecha 26 de octubre de 2009, expedida por el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa Promotora Club Empresarial S.A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto que se declare inaplicable el impuesto temporal a los activos netos (Ley Nº 28424 – ITAN) y su reglamento. Específicamente indica que debe dejar sin efecto las Resoluciones de Ejecución Coactiva siguientes: Nº 021-006-0051090, de fecha 17 de agosto de 2006; Nº 021-006-0052719, de fecha 20 de setiembre de 2006, y Nº 021-006-0054037, de fecha 20 de octubre de 2006, así como las Órdenes de Pago: Nº 021-001-0118522, de fecha 17 de agosto de 2006; Nº 021-001-0121725, de fecha 20 de setiembre de 2006, y Nº 021-001-0124345, de fecha 20 de octubre de 2006; por atentar contra el principio de no confiscatoriedad de los tributos y los derechos a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo. Este Colegiado emite sentencia con fecha 30 de abril de 2009, en aplicación de la jurisprudencia (STC 3797-2006-PA/TC) declarando infundada la demanda.

 

Con fecha 26 de octubre de 2009 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara concluido el proceso, ya que el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo, debiendo hacer valer su derecho en la vía legal pertinente.

 

Con fecha 25 de julio de 2012, la SUNAT emite la Resolución de Intendencia Nº 0250160000044/SUNAT, en la que expresa que la deuda tributaria mediante las Órdenes de Pago N.os 0210210005624/SUNAT, 0240210005625/SUNAT y 0210210005626/SUNAT cumplieron en dar por extinguida dicha deuda tributaria, dentro de la fecha de interposición de la demanda y el 1 de julio de 2007, fecha en que el Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad del ITAN. Así las Órdenes de Pago N.os 021-001-0118522, 021-001-0121725 y 021-001-0124345 fueron revocadas, no existiendo deuda tributaria pendiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se cumpla la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (STC Nº 0246-2009-PA/TC), en el extremo concerniente a los fundamentos N.os 4 y 5, donde se exonera de los intereses moratorios del ITAN, ya que se está vulnerando su derecho a una correcta ejecución de un mandato contenido en la sentencia constitucional.

 

2)      Consideraciones previas

 

Tal como ha sido manifestado por este Colegiado en la STC Nº 0004-2009-PA/TC cuando se afecten derechos fundamentales por inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional, “(…) se va a verificar el estricto cumplimiento, o no, del mandato contenido en la sentencia”, mediante la denominada apelación por salto [Fundamento Nº 15, primer párrafo]. Y en el presente caso dilucidará precisamente, si el Tercer Juzgado Constitucional de Lima ha cumplido con la debida ejecución del mandato contenido en la sentencia invocada.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la ejecución de las sentencias

3.1 Argumentos del demandante

 

La recurrente solicita que se cumpla con lo establecido en los fundamentos 4 y 5 de la STC Nº 00246-2009-PA/TC, ya que el Tribunal ordenó que la SUNAT deberá abstenerse de considerar el cobro de intereses moratorios, teniendo además que cumplir su función orientadora al contribuyente, rigiendo hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La SUNAT emite la Resolución de Intendencia Nº 0250160000044/SUNAT, manifestando que declara sin objeto efectuar cualquier modificación a la deuda ya que  se encuentran extinguidos a través de las Resoluciones de Intendencia N.os 021020005624/SUNAT, 0210210005625/SUNAT y 0210210005626/SUNAT, todas de fecha 26 de febrero de 2010. De este modo las Órdenes de Pago N.os 021-001-0118522, 021-001-0121725 y 021-001-0124345 fueron revocadas, no existiendo deuda tributaria pendiente.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 Este Tribunal, ha expresado en el fundamento Nº 5 de la STC Nº 0522-2011-PA/TC: “En consecuencia la SUNAT tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84° del Código Tributario) informando de las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o de las leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo; esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo con las normas del Código Tributario”.

 

3.3.2 Por lo expuesto, este Tribunal estima que la SUNAT, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0250160000044/SUNAT y en las Resoluciones de Intendencia N.os 21020005624/SUNAT,0210210005625/SUNAT y 0210210005626/SUNAT, en cumplimiento de los lineamientos exigidos por la jurisprudencia emitida por este Colegiado, resuelve modificar y proseguir con la cobranza de la deuda tributaria contenida en las Órdenes de Pago Nº 021-001-0118522, 021-001-0121725 y 021-001-0124345, considerando solamente los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda y la constitucionalidad del impuesto temporal a los activos netos (ITAN).

 

3.3.3 Por lo tanto, el proceder del Tercer Juzgado Constitucional de Lima al declarar cumplida la sentencia constitucional STC 0246-2009-PA/TC y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho y no vulnera el derecho a la debida ejecución de la sentencia constitucional, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación por salto.

 

4)  Efectos de la Sentencia

 

Según lo referido en los argumentos 3.3.1) y 3.3.2), la recurrente deberá cumplir con el pago de los intereses moratorios del impuesto temporal a los activos netos (ITAN) que no estén dentro del lapso para la exoneración del mismo establecido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida ejecución de las sentencias constitucionales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ