EXP. N.° 00584-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEANDRO HUAMÁN

SALAZAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 270, su fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la demanda ordenándose que la demandada emita una nueva resolución de jubilación conforme a la Ley 23908 y “respecto de los devengados deberán pagarse en el supuesto de que su pensión no haya sido reajustada cada vez que se incrementó el sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal (…). Respecto a los intereses legales, ellos serán pagados en el caso de existir devengados, aplicándose la tasa de interés legal determinado por el artículo 1246 del Código Civil calculados desde la fecha en que se produjo la contingencia”.

 

3.      Que en cumplimiento de sentencia la demandada emite la Resolución 84309-2006-ONP/DC/DL19990, la misma que obra a fojas 120 con las liquidaciones de devengados e intereses de fojas 121 a 151, donde se advierte que al actor se le otorgó pensión en aplicación de la Ley 23908 desde el 3 de marzo de 1986, calculándose los devengados desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses desde el 1 de junio de 1990, documentos que son observados por la parte demandante.

 

4.      Que la Resolución 16 (f. 221) declara fundada en parte la observación a la liquidación de intereses legales y ordena que se practique una nueva liquidación de pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha del agravio, 22 de junio de 1986, la misma que es observada por las partes.

 

5.      Que el Departamento de Revisiones y Liquidaciones emite el Informe 130-2010-DRL/PJ (f. 293- 310) que indica como fecha del cálculo inicial el 1 de abril de 1986, la misma que es observada por las partes.

 

6.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución 25 y la Sala Superior competente, mediante Resolución dos, declararon infundada la observación formulada y aprobaron el Informe Pericial 130-2010-DRL/PJ (f. 293- 310).

 

7.      Que el actor presenta recurso de agravio constitucional contra la Resolución dos de fecha 11 de noviembre de 2011, afirmando que en etapa de ejecución de sentencia el pago de intereses legales debe ser aplicado conforme a los artículos 1246 y 1236 del Código Civil, desde la fecha de la contingencia, 22 de marzo de 1986, y que debe considerarse los intereses porcentuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990.

 

8.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

11.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

12.  Que la sentencia materia de cumplimiento estableció respecto al cálculo de devengados e intereses en la pensión del causante, que “respecto de los devengados deberán pagarse en el supuesto de que su pensión no haya sido reajustada cada vez que se incrementó el sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal (…) Respecto a los intereses legales ellos serán pagados en el caso de existir devengados, aplicándose la tasa de interés legal determinado por el artículo 1246 del Código Civil calculados desde la fecha en que se produjo la contingencia”.

 

13.  Que en consecuencia corresponde determinar la fecha en que ocurrió el agravio o la fecha de la contingencia, como lo denomina la sentencia en ejecución. El agravio ocurre cuando no se aplica a la pensión del causante la Ley 23908. Por ello si se tiene en cuenta que el demandante, para acceder a la pensión, reunió los aportes  a la fecha de cese, el 3 de marzo de 1969, y que cumplió la edad necesaria el 3 de marzo de 1986, la fecha de la contingencia es el 3 de marzo de 1986, por lo que le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde la fecha de la contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992. Por lo tanto, la demandada debe proceder a liquidar los devengados e intereses desde el inicio hasta el término de dichas fechas, de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y considerando los intereses porcentuales de todo el periodo, como lo señala la sentencia y conforme se ha cumplido en el presente proceso de ejecución, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional del actor.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN