EXP. N.° 00586-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL VITE LAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Vite Lazo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 207, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que mediante Resolución 23010-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2005 (f. 132), se dispuso que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 11, de fecha 29 de octubre de 2004, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se reajuste el monto de la pensión de jubilación del demandante dentro de los alcances de la Ley 23908 en la suma de S/. 10.41, al 1 de mayo de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 605.80, incluido el incremento por cónyuge e hija.

 

2.   Que mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 172) el demandante solicita que el mandato judicial contenido en la Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 2004, se ejecute correctamente, de modo que se restituya el pago de los incrementos de costo de vida y el aumento del mes de febrero de 1992.

 

3.   Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la solicitud por considerar que la restitución de los rubros descontados no forma parte de la pretensión demandada, por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente estimando que la nueva liquidación practicada contempla nuevos conceptos que debieron percibirse así como otros que no, controversia que no debe ventilarse en esta vía.

 

4.   Que este Tribunal ha establecido que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello conlleva que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión al haberse modificado la decisión del Tribunal.

 

5. Que la ONP presenta el escrito de fecha 16 de setiembre de 2005 (f. 152), solicitando que se declare consentida la resolución que resuelve la solicitud del demandante cuestionando el cumplimiento del mandato judicial, manifestando que el proceso de ejecución de sentencia ha concluido.

 

6. Que el juez de la causa expide la Resolución s/n (f. 154), de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual, atendiendo al estado del proceso, ordena el archivamiento de los autos.

 

7.    Que de lo expuesto se desprende que el demandante no formuló oportunamente observación ni cuestionamiento alguno contra la resolución que ordena el archivamiento de la causa, y por ello la consintió.

7.

8.    Que no obstante ello, con fecha 23 de diciembre  de 2009, esto es, más de dos años después de que fuera archivado el expediente, el demandante solicita el desarchivamiento del mismo (f. 155) y mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 172) solicita que la ONP ejecute la sentencia de vista.

 

9.    Que, como se puede apreciar, lo que el demandante pretende es enervar la firmeza que adquirió la ejecución de la sentencia de vista al haber sido consentida por él mismo; por consiguiente, el presente recurso de agravio debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ