EXP. N.° 00587-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

NIQUÉN PERALTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Niquén Peralta contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 10 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Urbano Express Perú S.A. solicitando que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejas de percibir y las costas y costos del proceso.

   Refiere que ingresó a laborar el 18 de noviembre de 2009 mediante un contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido de manera incausada, sin tomar en consideración que dicho contrato se había desnaturalizado pues en él no se señaló la causa objetiva de su contratación temporal, y además porque la labor de clasificador que desempeñaba era parte de una actividad permanente y ordinaria de la empresa. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda expresando que el actor fue contratado debido al incremento de actividades en la prestación de servicios del área de Operaciones, por lo que era necesario contar con personal encargado de la labor de clasificador, consistente en la atención de llegada, recepción, verificación y validación de documentos, siendo falso que no se pueda contratar temporalmente a trabajadores para realizar actividades centrales y ordinarias de la empresa; y que en todos los períodos en que el recurrente fue contratado aumentaron considerablemente las labores a cargo de los clasificadores, debido al aumento del requerimiento de servicios por parte de los clientes. Agrega que el cese del demandante se produjo al vencimiento de su contrato, conforme al ordenamiento laboral vigente.

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de mayo de 2012, resuelve tener por no presentado el escrito de contestación de la demanda, por no haberse subsanado las omisiones advertidas dentro del plazo de ley; y con fecha 5 de junio de 2012 declara infundada la demanda, por considerar que el contrato modal por incremento de actividades suscritos entre las partes no ha sido desnaturalizado, porque sí se señaló la causa por la cual se contrataba al actor, por lo que la extinción de la relación laboral se produjo por el cumplimiento del plazo señalado en la última prórroga del contrato de trabajo.

 

La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.

 

En su recurso de agravio constitucional (fojas 145) el accionante sostiene que su contrato modal se desnaturalizó debido a que la emplazada no observó los supuestos básicos justificantes de su contratación, pues no cumplió con señalar la causa objetiva para contratarlo, por lo que su contrato devino en un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que su contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades ha sido desnaturalizado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.     Argumentos de la parte demandante

 

La parte demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades ha sido desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La empresa demandada argumenta que en el contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento de actividades suscrito con el recurrente se ha cumplido con señalar la causa objetiva de su contratación; y que éste fue cesado al vencer el plazo pactado por las partes en el referido contrato.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por una causa justa.

           

3.3.2        Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3        En la cláusula primera del contrato de trabajo por incremento de actividades obrante a fojas 25, se establece que Urbano Express Perú S.A. “(…) requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de sus actividades producido como consecuencia de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ÁREA DE OPERACIONES. Las partes dejan constancia en consecuencia que la contratación en forma temporal del personal que requiere LA EMPRESA tiene por objeto exclusivamente la atención de las necesidades derivadas del incremento de sus actividades por las razones expuestas en el primer párrafo de la presente cláusula primera, para lo cual LA EMPRESA requiere contratar trabajadores que se encarguen en forma paulatina y progresiva de la ejecución de las distintas labores que genera el referido incremento de actividades de la empresa originado por la PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ÁREA DE OPERACIONES”.

 

Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato, se establece que se contrata al recurrente “(…) para que ocupe el puesto de CLASIFICADOR, ejecutando las distintas labores inherentes a dicho puesto y que son necesarias para el desarrollo EN EL ÁREA DE MENSAJERÍA RÁPIDA”.

 

Al respecto, este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado debidamente la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga y sólo hace alusión a la existencia un “incremento de sus actividades producido como consecuencia de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ÁREA DE OPERACIONES”, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, y sin precisar los servicios que debía prestar.

 

3.3.4        Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación en el contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.5        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 De las remuneraciones devengadas

 

Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

  

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que Urbano Express Perú S.A. reponga a don Carlos Alberto Niquén Peralta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA