EXP. N.° 00590-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BARTOLOMÉ NAVAL SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Naval Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 251, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones–AFP PROFUTURO, la Oficina de Normalización Previsional           (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que “se me otorgue la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones de la AFP PROFUTURO y consecuentemente se proceda al otorgamiento de pensión de jubilación por parte de la Oficina de Normalización Previsional de conformidad con el Decreto Ley 19990” (sic); más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales que correspondan.

 

AFP PROFUTURO deduce las excepciones de litispendencia e incompetencia, y contesta la demanda expresando que el actor tiene actualmente la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones debido a que viene cobrando pensión bajo la modalidad de retiro programado; y que por lo tanto, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 28991 y sus normas reglamentarias, la desafiliación no procede para los casos de pensionistas.

 

La SBS contesta la demanda manifestando que la pretensión del recurrente resulta improcedente porque el accionante tiene la calidad de pensionista.

 

La ONP contesta la demanda expresando que conforme se puede verificar de la constancia de afiliación  del actor del portal de la SBS, el actor tiene actualmente la condición de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones, por lo que no resulta posible su desafiliación.

 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante tiene la calidad de pensionista  bajo la modalidad de retiro programado, por lo que las normas sobre desafiliación no le son aplicables.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28991, no resulta de aplicación la desafiliación tratándose de afiliados pensionistas.      

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación reducida del  Decreto Ley 19990.

 

      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

  1. Sobre la afectación del derecho a la libre acceso al sistema de pensiones (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.           Argumentos del demandante

 

Manifiesta que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una  pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, antes de su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, por lo que el encontrarse dentro del supuesto señalado por el artículo 1 de la Ley 28991, solicita su desafiliación.

 

2.2.         Argumentos de las codemandadas

 

Las emplazadas manifiestan que el demandante tiene la calidad de pensionista y que, por ello, no le corresponde la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 28991.

 

2.3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

2.3.2.      Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes  1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

2.3.3.      Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

2.3.4.      El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

2.3.5.      En el presente caso, consta de la boleta de pago de pensión (f. 119) emitidas por la AFP Profuturo, por el monto de S/. 823.22, en la modalidad de retiro programado; en consecuencia, no se está vulnerando el derecho constitucional del actor.

 

2.3.6.      Este Colegiado debe señalar que ha procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la SBS http://www.sbs.gob.pe/app/spp/Afiliados/afil_datos_documento.asp, a fin de verificar la condición actual del demandante, y en la cual se ha podido corroborar que se encuentra registrado como pensionista de la AFP PROFUTURO, debiéndose por ello desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libre desafiliación del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA