EXP. N.° 00591-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LILA MARINA

MORALES CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lila Marina Morales Cruzado contra la resolución de fojas 184, su fecha 31 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la inaplicación de la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación y de la Resolución 102178-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, y que en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales que le corresponden.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que a la demandante no se le otorgó la pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, por haber acreditado solamente 2 años y 32 semanas de aportaciones, los mismos que resultan insuficientes para acceder a esta pensión.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la demandante presenta los siguientes documentos:

 

a)    Copia fedateada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios Limoncarro Ltda. Nº 38 (f. 5), que consigna que la actora laboró desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1969, documento que no cuenta con el nombre de la persona que lo suscribe; asimismo, copia fedateada de las boletas de pago de la indicada exempleadora (f. 16 a 23), que no tienen el membrete del empleador y presentan en el rubro de descuentos al sistema nacional de pensiones (SNP), cuando este aún no había sido creado, por lo que no causan convicción para la acreditación de aportaciones   

 

b)   Copia fedateada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. 31 (f. 13), que consigna que la actora laboró desde el 1 de enero de 1970  hasta el 31 de diciembre de 1989, sin embargo, no cuenta con el nombre  que permita identificar a la persona que lo suscribe. Copia fedateada de las boletas de pago de la indicada exempleadora (ff. 24 a 35), en las que se aprecia que no aparece el nombre de quien suscribe estos documentos y en la boleta correspondiente a la semana del 1 de enero al 31 de enero de 1972, figura el descuento por el concepto sistema nacional de pensiones (SNP) cuando éste aún no había sido creado, por lo que no causan convicción para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo.  

 

5.      Que en consecuencia al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA