EXP. N.° 00592-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SALVADOR JONATHAN

LIZA GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Jonathan Liza García contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 381, su fecha 10 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de enero de 2010 y escrito subanatorio de fecha 17 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Tienda Comercial Carsa S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sus intereses legales y los costos del proceso; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo. Afirma haber laborado desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 5 de enero de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin considerar que, no obstante haber sido contratado mediante locación de servicios, en los hechos se configuró un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues desempeñó la labor de vigilante, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo y al pago de una remuneración mensual, por lo que al haber superado el período de prueba señalado en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR había alcanzado protección contra el despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2011, declara improcedente la devolución de cédulas de notificación formulada por la representante de Svenza Zona Franca S.R.L. y resuelve tener por no contestada la demanda por parte de Tienda Comercial Carsa S.A. (fojas 105); y, con fecha 25 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no obran instrumentos probatorios suficientes para acreditar con certeza que los servicios prestados por el actor fueron eminentemente personales, bajo subordinación, dependencia y sujeto a un horario de trabajo (fojas 360). A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la vía ordinaria constituye una vía igualmente idónea para determinar el derecho alegado por el actor, más aún si está acreditado que la empresa demandada no está registrada en la SUNAT ni en la SUNARP, existiendo por lo tanto hechos controvertidos que acreditan un conflicto fuera del contexto de la justicia constitucional.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el recurrente que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo, ni tampoco se puede corroborar el tiempo en el que prestó servicios.

 

5.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe dilucidar la controversia observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

6.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA