EXP. N.° 00593-2012-PA/TC

PIURA

MARÍA GUADALUPE

FLORES DE VIVANCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Guadalupe Flores de Vivanco contra la sentencia de fojas 174, su fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S. A. solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia del Área de Administración GAMD 002-2012/PP, de fecha 24 de mayo de 2012, que rechaza su solicitud de pensión de viudez  bajo el régimen del Decreto Ley 20530, con el pago de reintegros.

 

2.        Que la demandante comparece en el proceso de amparo en calidad de cónyuge supérstite, en mérito de la partida de matrimonio expedida por el Concejo Distrital de la Brea Negritos (f. 51). En consecuencia este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso.

 

3.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal señaló, en el inciso f) del fundamento 37, que “para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada”, debido a que en procesos de esta naturaleza “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal (...)” (STC 0976-2001-AA/TC).

 

4.        Que siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, cabe decir que no siempre existe coincidencia entre el titular de la pensión y la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario; siendo ello así en el presente proceso la recurrente no demuestra cumplir ninguna de las dos condiciones ya que, como se aprecia de autos, el cónyuge causante no fue incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 y la actora no goza de una pensión de viudez.

 

5.        Que asimismo es importante resaltar que si la actora pretende actuar, como consta de autos, en calidad de heredera forzosa se estaría considerando el derecho a la pensión como objeto de herencia, es decir como parte de la masa hereditaria. Sin embargo, este Colegiado ya ha señalado que “la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios” (FJ 97 de la STC emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI – acumulados).

 

6.        Que sentadas estas premisas y a efectos de dar mayor sustento a la idea esbozada precedentemente, se debe señalar que siendo el derecho a la pensión de configuración legal, la recurrente solamente puede ser titular del derecho presuntamente vulnerado, en tanto y en cuanto su cónyuge haya  sido incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 y cumplido con los requisitos establecidos legalmente, vale decir, cuando al menos sea posible verificar que le correspondería el acceso a una pensión derivada –en su caso de viudez– lo que no se verifica de autos. En consecuencia, al no actuar por derecho propio, la recurrente carece de titularidad para presentarse en este proceso, por lo que la demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN