EXP. N.° 00595-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SAUL BRITALDO

MORANTE PACHECO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Britaldo Morante Pacheco contra la resolución de fecha 11 de octubre del 2010, fojas 471, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Daniel Carrillo Mendoza, Osvaldo Pisfil Capuñay y Franklin Rodríguez Castañeda, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Director General de Personal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de noviembre del 2006, expedida en el incidente de ejecución de sentencia, que ordenó practicar la liquidación de pensiones devengadas conforme a la Resolución Directoral Nº 1426-2005-MTC/11; y ii) se confirme la resolución de fecha 31 de julio del 2006, expedida en el incidente de ejecución de sentencia, que ordenó la emisión de una nueva Resolución Directoral. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 2003-7281) seguido en contra del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), proceso en el cual se ordenó que el demandado cumpla con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 23495 y el artículo 8º del D.S. Nº 015-83-PCM, así como con el pago de las sumas dejadas de percibir por la no nivelación de las remuneraciones especiales. Empero refiere que, a pesar de haberse emitido la Resolución Directoral Nº 1544-2006-MTC/11 a través de la cual se cumplía con nivelar su pensión en la suma de S/. 4,181.81 que incluía las remuneraciones especiales [asistencia económica] y reconocía el reintegro de devengados en la suma de S/. 153,953.00 Nuevos Soles, se ha incumplido el mandato de la sentencia en vista que la Sala demandada no ha permitido ejecutar la Resolución Directoral Nº 1544-2006-MTC/11, y por el contrario ha convalidado la ejecución de su sentencia con la expedición de la Resolución Directoral Nº 1426 -2005-MTC/11 la cual no cumple con nivelar sus remuneraciones especiales [asistencia económica], vulnerándose su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

El demandado Osvaldo Pisfil Capuñay, con escrito de fecha 30 de diciembre del 2009, contesta la demanda argumentando que la Sala demandada absolvió el grado del incidente de ejecución de sentencia sin tomar conocimiento que el MTC había expedido la Resolución Directoral Nº 1544-2006-MTC/11, por lo que los derechos del recurrente se le han reconocido con la expedición de la misma.

 

Los demandados Daniel Carrillo Mendoza y Franklin Rodríguez Castañeda, con escrito de fecha 6 de enero del 2010, contestan la demanda argumentando que la Sala demandada absolvió el grado del incidente de ejecución de sentencia sin tomar conocimiento que la propia entidad había expedido la Resolución Directoral Nº 1544-2006-MTC/11, por lo que los derechos del recurrente se le han reconocido con la expedición de la misma.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 20 de enero del 2010, contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, y se pretende cuestionar el criterio de los vocales demandados.

 

El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), con escrito de fecha 29 de enero del 2010, contesta la demanda argumentando que el  MTC ha cumplido con nivelar la pensión del recurrente de acuerdo a ley, y ello ha sido confirmado por la Sala Constitucional demandada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 5 de julio del 2010, declara improcedente la demanda de amparo, al considerar que no se ha afectado la cosa juzgada puesto que en las sentencias emitidas no se ordenó al MTC abonar la bonificación por productividad, la cual solo era aplicable para los trabajadores en actividad y no a cesantes o jubilados, por lo que el recurrente debía acudir a la vía ordinaria para solicitar tal bonificación.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 11 de octubre del 2010, confirma la apelada al considerar que en la sentencia se indicó que el pago de incentivos por productividad debía ser reclamado en la vía del proceso contencioso administrativo, por haber sido denegado en la vía previa mediante Resolución Directoral Nº 1049-2001-MTC/15.13.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio.

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de fecha 3 de noviembre del 2006 que ordenó practicar la liquidación de pensiones devengadas conforme a la Resolución Directoral Nº 1426-2005-MTC/11, en la medida que la resolución descrita vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva al no permitirse la ejecución integral de lo resuelto en el proceso de cumplimiento; y se ordene la emisión de una nueva Resolución Directoral que dé cumplimiento a la sentencia constitucional. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado o no el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente al no haberse ejecutado lo resuelto a su favor en el extremo que ordena cumplir con nivelar sus remuneraciones especiales [asistencia económica].

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración al derecho constitucional del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de cumplimiento, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia, seguido ante el Poder Judicial en el que se expidió una resolución judicial que convalidó la ejecución de la sentencia con la expedición de la Resolución Directoral Nº 1426 -2005-MTC/11 que no cumple con nivelar sus remuneraciones especiales [asistencia económica], la cual se juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Ejecución de lo resuelto en el proceso de cumplimiento y posibilidad constitucional de de proceder a la nivelación de las remuneraciones especiales.

 

4.        Al respecto de autos se aprecia que la sentencia de fecha 3 de mayo del 2005, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque, confirmó la estimatoria de la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por el recurrente, ordenando que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 23495 y artículo 8 del D.S. Nº 015-83-PCM, e improcedente el pago de reintegros derivados de las remuneraciones especiales no pagadas. Asimismo, revocando la sentencia de primera, declaró fundado el pago de reintegro derivado de las remuneraciones y ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir por la no nivelación (Cfr. fojas 12 y 25 cuaderno único).

 

5.        En etapa de ejecución de sentencia el MTC expide la Resolución Directoral Nº 01426-2005-MTC/11 de fecha 20 de octubre del 2005 con la cual da cumplimiento al mandato de la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque, procediéndose a nivelar la pensión del recurrente en la suma total de pensión de cesantía en S/. 972.81 Nuevos Soles. Dicha Resolución Directoral luego es cuestionada por el recurrente aduciendo no haberse cumplido con su nivelación por concepto de remuneración especial [asistencia económica] por un importe total de S/. 3,209.00 Nuevos Soles tal como viene percibiendo un Directivo de Nivel F-3. Sin embargo, la Sala demandada, actuando en segunda instancia del incidente de ejecución de sentencia, considera que los beneficios por concepto de remuneración especial [asistencia económica] no fueron materia de pronunciamiento judicial sino de una decisión declarada improcedente en la vía administrativa.

 

6.        A efectos de resolver la temática constitucional en cuestión conviene hacernos los siguientes cuestionamientos ¿lo decretado en la sentencia por la Sala Civil podría respaldar la nivelación por concepto de remuneración especial [asistencia económica]? En otras palabras ¿la nivelación por concepto de remuneración especial [asistencia económica] formó parte de lo resuelto en la sentencia? Este Colegiado considera que la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque bajo ningún argumento puede servir de respaldo constitucional para solicitarse y, peor aún estimarse, el pedido de nivelación por concepto de remuneración especial [asistencia económica]. Y es que dicho extremo si bien formó parte del petitorio de la demanda de cumplimiento, no fue estimado en la sentencia constitucional materia de ejecución. En efecto, una lectura del mandato contenido en la sentencia nos advierte que en ella se decretó la improcedencia del pago de reintegros derivados de las remuneraciones especiales no pagadas [asistencia económica]. En razón de lo expuesto deviene en un pedido antijurídico solicitar la ejecución de un extremo de la sentencia que fue desestimado por los órganos judiciales. En tal perspectiva resulta conveniente precisar que solo puede ser materia de ejecución aquello que ha sido previamente declarado, resuelto o reconocido en una sentencia constitucional, y estando a que la pretensión de pago de reintegros derivados de las remuneraciones especiales, no ha sido estimado, declarado o reconocido en la sentencia por lo que deviene en un imposible jurídico su ejecución. Por estos motivos la demanda debe ser desestimada en cuanto pretende la ejecución de un extremo de dicha demanda que fue desestimado expresamente en la sentencia constitucional. En consecuencia la resolución judicial cuestionada, que convalida la ejecución de su sentencia con la expedición de la Resolución Directoral Nº 1426 -2005-MTC/11, no vulnera derecho constitucional alguno al recurrente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la presente demanda al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00595-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SAUL BRITALDO

MORANTE PACHECO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emitimos el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Demanda

 

1.      Con fecha 2 de julio de 2007 el demandante interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de            Justicia de Lambayeque, señores Daniel Carrillo Mendoza, Osvaldo Pisfil Capuñay y Franklin Rodríguez Castañeda, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Director General de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, expedida en el incidente de ejecución de sentencia, que ordenó practicar la liquidación de pensiones devengadas conforme a la Resolución Directoral 1426-2005-MTC/11, y ii) se confirme la resolución de fecha 31 de julio del 2006, expedida en el incidente de ejecución de sentencia, que ordenó la emisión de una nueva Resolución Directoral. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. N.° 2003-7281) seguido en contra del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), proceso en el cual se ordenó que el demandado cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 23495 y el artículo 8 del D.S. 015-83-PCM, así como con el pago de las sumas dejadas de percibir por la no nivelación de las remuneraciones especiales.

 

Refiere que a pesar de haberse emitido la Resolución Directoral 1544-2006-MTC/11 a través de la cual se cumplía con nivelar su pensión en la suma de S/. 4,181.81 que incluía las remuneraciones especiales (asistencia económica) y reconocía el reintegro de devengados en la suma de S/. 153,953.00 nuevos soles, se ha incumplido el mandato de la sentencia en vista que la Sala demandada no ha permitido ejecutar la Resolución Directoral 1544-2006-MTC/11, y por el contrario ha convalidado la ejecución de su sentencia con la expedición de la Resolución Directoral 1426-2005-MTC/11 la cual no cumple con nivelar sus remuneraciones especiales (asistencia económica), vulnerándose su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Contestación de la demanda

 

2.      El señor Osvaldo Pisfil Capuñay mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 y los señores Daniel Carrillo Mendoza y Franklin Rodríguez Castañeda con escrito de fecha 6 de enero de 2010 contesta la demanda argumentando que la Sala demandada absolvió el grado del incidente de ejecución de sentencia sin tomar en conocimiento que el MTC había expedido la Resolución Directoral 1544-2006-MTC/11, por lo que los derechos del recurrente se le han reconocido con la expedición de la misma.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, y lo que se pretende es cuestionar el criterio de los vocales demandados.

 

El Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda señalando que el MTC ha cumplido con nivelar la pensión del recurrente de acuerdo a ley, y ello ha sido confirmado por la Sala Constitucional demandada.

 

Pronunciamiento de las instancias inferiores

 

3.      El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 5 de julio de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que no se ha afectado la cosa juzgada puesto que en las sentencias emitidas no se ordenó al MTC abonar la bonificación por productividad, la cual solo era aplicable para los trabajadores en actividad y no a cesantes o jubilados, por lo que el recurrente debía acudir a la vía ordinaria para solicitar tal bonificación.

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que en la sentencia se indicó que el pago de incentivos por productividad debía ser reclamado en la vía del proceso contencioso administrativo, por haber sido denegado en la vía previa mediante Resolución Directoral 1049-2001-MTC/15.13.

 

En el presente caso

 

4.      De lo actuado se advierte que el demandante pretende cuestionar la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, que ordenó practicar la liquidación de pensiones devengadas conforme a la Resolución Directoral 1426-2005-MTC/11, expedida en el incidente de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento que interpusiera contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

5.      Al respecto considero que a fin de poder establecer si la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2005, que constituye cosa juzgada, se ha cumplido en sus mismo términos es preciso determinar cuál fue lo solicitado por el demandante en su demanda, y lo resuelto por las instancias judiciales en el referido proceso (Expediente 7281-2003):

 

a) Con relación  al primer punto tenemos que la demanda estaba dirigida a ordenar a los emplazados a cumplir con el pago mensual de la remuneraciones especiales (incentivo por productividad, asignación por costo de vida, incentivos y otros conceptos de similar naturaleza que vienen otorgando a los trabajadores del mismo nivel, y los reintegros derivados del pago de las remuneraciones especiales, petitorio que fue subsanado mediante escrito de fecha 13 de enero de 2004 (f. 9) incluyendo así, a las asignaciones, bonificaciones y gratificaciones extraordinarias de carácter permanente.

 

b) En cuanto al segundo punto se evidencia que el A quo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 (f. 12) declaró fundada en parte la demanda (...), en consecuencia ordenó que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 23495, y el artículo 8 del Decreto Supremo 015-83-PCM, e improcedente el pago de reintegros derivado de las remuneraciones especiales no pagadas, sin condena de costas y costos; por su parte, el A quem, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2005 (f. 25), confirmó la apelada, y la revocó en el extremo que declaró improcedente el pago de reintegros derivados de las remuneraciones no pagadas, declarándola fundada el indicado pago y se ordena el pago de las sumas dejadas de percibir por la no nivelación.

 

Es oportuno precisar que en dicha resolución la Sala Superior indicó respecto al pago de incentivo por productividad que este derecho ya fue solicitado ante la instancia administrativa correspondiente y fue denegado por Resolución Directoral 1049-2001-MTC/15.13 del 23 de agosto de 2001 (...), siendo así, es en todo caso en la vía correspondiente donde deberá discutir o no la viabilidad del derecho.

 

6.      Así es que en etapa de ejecución de sentencia, el MTC expide la Resolución 1426- 2005-MTC/11 de fecha 20 de octubre de 2005, en cumplimiento al mandato de la Segunda Sala Especializada Civil de Lambayeque, procediendo a nivelar la pensión del recurrente en la suma total de pensión de cesantía ascendente a S/. 972.81 nuevos soles; no obstante, dicha resolución administrativa es cuestionada por el actor alegando no haberse cumplido con la nivelación por concepto de remuneración especial (asistencia económica), esto es, por un importe total de S/. 3,209.00 nuevos soles tal como viene percibiendo un Directivo de nivel F-3. En dicho contexto, es que la Sala emplazada, actuando en segunda instancia del incidente de ejecución de sentencia, considera que los beneficios por concepto de remuneración especial (asistencia económica) no fueron materia de pronunciamiento judicial.

 

7.      De lo expuesto se evidencia que el accionante en puridad busca nivelar su pensión de cesantía con un concepto remunerativo especial –asistencia económica–, el cual no ha sido solicitado por el actor en el proceso de cumplimiento, sino cuando la sentencia de vista de fecha 3 de mayo de 2005, que adquirió la cosa juzgada, se encontraba en ejecución de sentencia, situación que ha quedado determinado con lo expuesto en el fundamento 5, supra. En tal sentido, al no haber formado parte de lo requerido por el demandante en su demanda de cumplimiento, y por ende, resuelto y reconocido en una sentencia constitucional, el pedido del recurrente deviene en un imposible jurídico de ejecutar.

 

8.      Consiguientemente estimo que la demanda de amparo debe ser desestimada en cuanto pretende la ejecución de un extremo de dicha demanda que fue desestimado expresamente en la sentencia constitucional. En consecuencia la resolución cuestionada, que convalida la ejecución de su sentencia con la expedición de la Resolución 1426-2005-MTC/11, no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la presente demanda al no haberse acreditado la vulneración de algún derecho constitucional del accionante.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA