EXP. N. 00597-2013-PA/TC

LIMA

VIRGILIO AGUILAR

HINOSTROZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilo Aguilar Hinostroza contra la resolución de fojas 85, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación inicial en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con el sueldo mínimo vigente al 18 de diciembre de 1992, con la correspondiente indexación trimestral automática teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida, en aplicación de la Ley 23908;  con todos los aumentos otorgados conforme a ley, desde el 19 de diciembre de 1992. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y se allana respecto al reajuste de la pensión de jubilación del actor en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, así como respecto al pago de devengados e intereses legales. En cuanto al reajuste trimestral en aplicación del artículo 4 de la referida norma legal, recuerda que los fundamentos 13 a 15 de la STC 00198-2003-AC/TC han decretado su improcedencia.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2012  declaró fundada en parte la demanda en atención a que la demandada formuló allanamiento respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 y le ordenó que cumpla con reajustar la pensión de jubilación inicial del demandante en el monto de tres ingresos mínimos legales, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales desde el 1 de abril de 1989; e infundada en cuanto a la solicitud de indexación automática trimestral y percepción de todos los aumentos a partir del mes de diciembre de 1992, sin costos ni costas procesales.

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada en el extremo apelado que exonera del pago de los costos procesales a la parte demandada, único extremo que es apelado por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con el sueldo mínimo vital vigente al 18 de diciembre de 1992, con la correspondiente indexación trimestral automática, en aplicación de la Ley 23908; y que, además, se le paguen todos los aumentos otorgados conforme a ley, desde el 19 de diciembre de 1992, con  las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que el demandante reclama el reajuste de su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con el sueldo mínimo vital vigente desde el 18 de diciembre de 1992, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales; solo corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el extremo concerniente a que se le abonen los costos procesales extremo que ha sido denegado y contra el cual el actor interpone el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Argumentos del demandante

 

Sostiene que la resolución materia de impugnación que confirma la de primer grado en el extremo que exonera a la demandada ONP del pago de los costos procesales contraviene la STC 02776-2011-PHD/TC, en el cual el Tribunal ha dejado establecido que procede el pago de costos procesales en los supuestos de declararse fundada la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que regula expresamente el pago de los costos procesales procesales para las entidades del Estado (ley especial) y que debe primar sobre el Código Procesal Civil (ley general); con lo cual se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que si bien conforme al artículo 56 de la Ley 28237, el Estado puede ser condenado al pago de los costos procesales, existen supuestos en los que se justifica la exoneración de su pago en todo tipo de procesos, incluido el constitucional, entre los que cabe mencionar el reconocimiento y allanamiento previsto en el artículo 413 del Código Procesal Civil y aplicable supletoriamente al Código Procesal Constitucional, conforme lo dispone este cuerpo normativo en el mismo artículo 56, tercer y último párrafo.

 

4.       Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

El pago de los costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales

 

4.1.       El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece que

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

4.2.       Al respecto, en cuanto al pago de costos, este Tribunal en las SSTC 0805-2012-PHD/TC y 03774-2012-PHD/TC, al resolver controversias relacionadas con la exoneración de costos procesales en procesos que declararon la estimatoria de demandas de hábeas data, ha recordado y subrayado que el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que  la emplazada se allane.  Y es que si bien el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto en el referido Código, supuesto que no se presenta en el caso de pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos.

 

4.3.       Así, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula de manera expresa el pago de los costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales (principio de que la ley especial prima sobre la ley general) no resulta aplicable lo previsto en el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil; más aún si en el caso de autos, el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional, pese a que la ONP debió efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, conforme a las facultades que le fueron conferidas en mérito de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo 150-2008-EF, publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de diciembre de 2008.

 

4.4.       Por consiguiente en el presente caso corresponde estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar que la ONP abone los costos procesales. Asimismo vale poner de relieve que en tanto el derecho fundamental que da origen a la controversia que se resuelve en sede del Tribunal es el derecho a la pensión,  en el fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, se declaró, con carácter vinculante, lo siguiente:

 

Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal  Constitucional (énfasis agregado).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO  el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA que la ONP abone los costos procesales a favor de don Virgilio Aguilar Hinostroza y que la liquidación se efectúe en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA