EXP. N.° 00599-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ZETA

DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Zeta Domínguez contra la resolución de fojas 112, su fecha  29  de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 44831-98-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de octubre de 1998; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de la pensión que percibe, de conformidad con el Decreto Ley 19990, texto legal vigente a la fecha de contingencia. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, argumentando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias. Agrega que en lo relativo a los aportes, la labor de la autoridad jurisdiccional es la de revisar la legalidad de las resoluciones impugnadas y verificar si se ajustan al texto de la ley.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que mediante la Resolución 748-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004, se le otorgó la pensión máxima al accionante efectuándose una nueva liquidación y dejándose sin efecto la resolución que le otorgó pensión del régimen especial de jubilación en el año 1998.

 

La Sala Superior  revoca la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que al haberse realizado una revisión a nivel administrativo y habérsele otorgado pensión máxima al demandante en aplicación del Decreto Ley 19990, no existe afectación o vulneración constitucional alguna. Asimismo, considera que la liquidación de intereses y devengados debe ser ventilada en una vía que cuente con estación probatoria.

  

FUNDAMENTOS 

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de jubilación  de acuerdo a la forma de cálculo establecida por el Decreto Ley 19990, vigente a la fecha de contingencia.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

2.   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que su pensión debe ser calculada de acuerdo a la forma  establecida por el Decreto Ley 19990, vigente a la fecha de contingencia,  sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Precisa que la pretensión debe ser tramitada en la vía contencioso administrativa por cuanto se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En autos obra la resolución cuestionada y la hoja de liquidación, respectivamente (f. 2 y 3), mediante las cuales se acredita que la emplazada otorgó al actor pensión de jubilación del régimen especial al amparo del Decreto Ley 19990, sin que, para su cálculo, se hayan aplicado los criterios establecidos en el Decreto Ley 25967. De los mencionados documentos se advierte que los 30 años y 10 meses  de aportaciones reconocidos por la demandada fueron promediados entre 12, tal como lo dispone el artículo 73 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2. Asimismo, en el expediente administrativo obra la Resolución 748-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004 (f. 177), de la cual se desprende que la pensión del actor fue revisada en sede administrativa otorgándosele la pensión máxima dejándose de tal forma sin efecto la resolución cuestionada. Finalmente, se observa del Informe de la Subdirección de Calificaciones de la ONP (f. 197 a 204 del expediente administrativo) que la demandada efectuó el cálculo de intereses legales  aplicando la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil; y que al accionante se le otorgaron los devengados correspondientes al período comprendido desde el 17 de noviembre de 1997 (fecha de inicio de la pensión) hasta el 15 de enero de 1999 (fecha del primer abono de los devengados).

 

2.3.3.  En cuanto a la forma de cálculo de la pensión de jubilación del demandante, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78 del Decreto Ley 19990, luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley  25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.4.  En consecuencia, al constatarse, tal como se ha dicho en el fundamento 2.3.2., que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, se concluye que su pretensión de reajuste pensionario, de acuerdo a lo señalado, no importaría el incremento de su pensión.

 

2.3.5.   Respecto a la alegación del demandante referente a una incorrecta aplicación del Decreto Ley 25967 a la liquidación de intereses y devengados,  este Colegiado considera que a lo largo del proceso el demandante no ha demostrado fehacientemente que dichos conceptos hayan sido calculados indebidamente.

 

2.3.6.   En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, debe desestimarse la demanda.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA