EXP. N.° 00601-2013-PA/TC

LIMA NORTE

LOIDA NOEMÍ

TINOCO DE DOMÍNGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Loida Noemí Tinoco de Domínguez contra la resolución de fojas 245, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2010,  la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando su inmediata reincorporación en su puesto de trabajo, como obrera de limpieza pública. Refiere haber trabajado para la entidad emplazada desde enero de 2002 hasta el 15 de marzo de 2010, inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, realizando labores de naturaleza permanente y de manera personal, sujeta a subordinación, dependencia y al pago de una remuneración, por lo que al haber sido despedida sin expresión de causa se ha lesionado sus derechos constitucionales al trabajo, de petición y a la tutela procesal efectiva. Precisa la actora que, en su condición de obrera municipal, no le resulta aplicable el régimen del contrato administrativo de servicios, pues está sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por expresa disposición del artículo 37.º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que la recurrente prestó servicios desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, no existiendo entre las partes contratantes vínculo laboral alguno; y que el 15 de abril de 2008 suscribió con la empresa Servicios Generales y Proyectos G y J EIRL un contrato para la prestación del servicio de limpieza pública del distrito de Carabayllo, por un período de 9 meses, por lo que el personal contratado para cumplir el objeto de dicho contrato estaba a cargo del referido contratista.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, con fecha 27 de agosto de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 28 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario, cuya afectación sustenta la demanda de autos, se encuentra garantizado con la regulación dada por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que la exigencia de reposición laboral resulta improcedente pues dicho petitorio no está referido en forma directa al contenido protegido del referido derecho constitucional; señalando, además, que el régimen de contratación administrativa de servicios es aplicable a todas las entidades del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, no resultando, por lo tanto, contrario a lo dispuesto por el artículo 37.º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que si bien las partes inicialmente se vincularon por haber celebrado un contrato de locación de servicios, a partir del mes de mayo de 2009, mantuvieron una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye un régimen laboral especial de contratación laboral para el sector público, compatible con el marco constitucional, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, de petición y a la tutela procesal efectiva. Alega la actora que no obstante que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo - reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 6, queda demostrado que la demandante mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 30 de abril de 2010, conforme lo afirma la propia demandante en la constatación policial efectuada el 16 de marzo de 2010, cuya copia certificada obra a fojas 3.

5.    Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el contrato administrativo de servicios habría sido resuelto unilateralmente por la demandada el 15 de marzo de 2010. Este hecho se encontraría probado con el dicho de ambas partes y con el acta de constatación policial a que se ha hecho referencia en el fundamento 4, supra.

6.    Consecuentemente, la resolución del contrato no se ha justificado en el incumplimiento injustificado de obligaciones de la demandante, de conformidad con el artículo 13.f) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

7.    Sin embargo, cabe señalar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes del 12 de octubre de 2010, fecha de publicación de la STC N.º 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA