EXP. N.° 00602-2013-PA/TC

PIURA

FANNY FRANCO

RUESTA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Franco Ruesta contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 514, su fecha 11 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de enero de 2012 las señoras Fanny Franco Ruesta, Carmen Clarisa Castañeda Rodríguez de Castro y Nelly Alita Román Panta de Cisneros, interponen demanda de amparo contra el Centro Educativo Parroquial Hogar San Antonio, solicitando la inaplicación de la Resolución Directoral N.º 018-2011-GRP-DREP/UGEL-CEP “HSA”, de fecha 26 de diciembre de 2011, ratificada por la Resolución Directoral N.º 020-2011-GRP-DREP/UGEL-CEP “HSA”, su fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se las pone a disposición de la Dirección Regional de Educación de Piura sin expresión de causa, a solicitud del promotor del colegio. Manifiestan que en ningún momento se les ha imputado causal alguna que justifique la cuestionada acción de personal, pues no han presentado falta de rendimiento o incumplido sus obligaciones laborales. Alegan la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva y a no ser discriminados.

 

2.    Que el recurso de agravio constitucional sólo ha sido interpuesto por doña Fanny Franco Ruesta (fojas 559), razón por la cual solo corresponde a este Colegiado pronunciarse por la pretensión de la referida demandante.

 

3.    Que de la Resolución Directoral N.º 003-2012-GRP-DREP/UGEL-CEP “HSA”, de fecha 30 de enero de 2012 (fojas 36), y de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 1806 y 3348, de fecha 29 de marzo y 12 de junio de 2012, obrantes en autos a fojas 92 a 94 y 272, respectivamente, se advierte que la actora tiene la condición de personal docente y que es titular de la Plaza de Código N.º 524431213111 del convenio Iglesia – Estado, la misma que pertenece a la Jurisdicción Ejecutora 300 - Dirección Regional de Educación de Piura, que se rige entre otras normas, por la Ley del Presupuesto del Sector Público.

 

4.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones”. Como en el presente caso doña Fanny Franco Tuesta pretende su reincorporación laboral y es una servidora docente dependiente de la Dirección Regional de Educación de Piura, conforme a los señalado en el considerando 3 supra, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA