EXP. N.° 00603-2013-PA/TC

PIURA

RAFAEL ARCÁNGEL

PEÑA LLAPAPASCA

   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Arcángel Peña Llapapasca contra la resolución de fojas 334, su fecha 26 de diciembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 30 de noviembre del 2011, emitida por la Sala emplazada que resolvió confirmar la Resolución Nº 47 de fecha 16 de junio del 2011, que a su vez declaró infundada la observación formulada por el accionante contra la liquidación de intereses en el proceso que le sigue  la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura sobre ejecución de garantías  (expediente Nº 02372-2004).

 

Señala el recurrente que en la etapa de ejecución de sentencia del citado proceso se pretende a través de la liquidación de intereses convalidar un saldo de adeudo de capital e intereses a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura que no corresponde al adeudo real, por lo que la mencionada liquidación debería ser realizada por un perito contable o un revisor de planillas de los juzgados laborales y no por personal empírico en materia contable (especialista legal) a fin de evitar que se proceda ilegalmente al remate de su única vivienda la cual constituye su domicilio conyugal. Agrega el amparista que la resolución cuestionada le causa agravio e indefensión de carácter patrimonial lo que viene afectando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por su parte, con fecha 31 de julio del 2012, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al argumentar que la pretensión de la parte demandante consiste en cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados lo que no es posible vía el proceso de amparo, en razón de que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de los invocados por el demandante.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de septiembre del 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, pues el pago íntegro del saldo deudor en un proceso de ejecución corresponde ser dilucidado por los órganos de la justicia ordinaria, y por tanto dicho asunto escapa del control y competencia del juez constitucional. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la resolución que declaró infundada la observación formulada por el amparista contra la liquidación de intereses en el proceso que le sigue la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura sobre ejecución de garantías), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 230 que la resolución judicial cuestionada, que declaró infundada la observación formulada por el accionante contra la liquidación de intereses, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión adoptada más aún cuando la Primera Sala Civil de Piura se ha pronunciado sobre todos los extremos del recurso de apelación presentado por el demandante con fecha 21 de julio del 2011. En el presente caso, y tal como se fundamenta en la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 5, de fecha 30 de noviembre del 2011, la liquidación de intereses se ha practicado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1257º del Código Civil (teniendo en cuenta todos los depósitos adjuntados como medios probatorios en el proceso de ejecución de garantías), y en virtud de lo acordado tanto en la cláusula cuarta del contrato de garantía hipotecaria como en la cláusula séptima de los contratos de garantía prendaria, concluyendo que se ha realizado la referida liquidación conforme a lo dispuesto por el a quo y a la tasa de interés pactada por las partes. En consecuencia, se advierte que el amparista alegando una supuesta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie sobre situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime si se aprecia que la Sala emplazada, al momento de emitir la resolución cuestionada ha merituado las instrumentales presentadas por las partes, dilucidando la controversia planteada respecto de las observaciones a los intereses. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no compete a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA