EXP. N.° 00605-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL SIALER SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Sialer Saavedra contra la resolución de fojas 634, su fecha 31 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82486-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2005 (f. 3); y que, en consecuencia, se  le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general  del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad que corre a fojas 340 se advierte que  el recurrente nació 31 de agosto de 1937, de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 31 de agosto de 2002.

 

4.      Que, en cuanto a la acreditación de años de aportación que no han sido considerados por la ONP, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de la Resolución 82486-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2005 (f. 3), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

6.      Que, con la finalidad de acreditar aportaciones al Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión reclamada, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)       Copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda., donde se consigna que ha laborado en calidad de empleado desde el 1 de enero de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987 (f. 5), y copia fedateada de la declaración jurada del empleador, emitida por el señor Manuel Gertrudis Vallejos Dávila, que en calidad de presidente del Consejo Administrativo certifica que el señor Rafael Salier Saavedra ha laborado en su empresa Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda. desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987 (f. 6).

 

b)      Copia legalizada del libro de planillas de sueldos (primer libro) de febrero de 1962 a diciembre de 1970 (ff. 25 a 132) y (segundo libro) del mes de enero de 1971 a diciembre de 1987 (ff.133 a 338) de la empresa Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda.  

 

c)      Copia de la cédula de Inscripción en la Caja  Nacional de Seguro Social, en la que se precisa que ingresa a laborar para Antonio Sialer Moreno a partir del 2 de enero de 1955 (f. 7).

 

7.      Asimismo revisadas las copias fedateadas del expediente administrativo (f. 413), se  advierte el Informe de Auditoría P9 537802/DI 0707, de fecha 16 de julio de 2007 (suscrito por los auditores Patricia Dalcón Marión y Carla Huasasquiche Huyhua) en el que se observa que los libros de planillas del empleador Cooperativa de Trabajadores UDIMA Ltda. presentan el mismo tipo de letra y tinta de lapicero, pese a  ser  documentos que corresponden a períodos mayores de cinco años, asimismo el solicitante se encuentra agregado o adicionado por más de cinco años, por lo que se solicita a la ONP realizar un peritaje grafotécnico de los libros de planillas. Dicho Informe determina que el libro de planilla del  1/1971 a 12/1987 presenta irregularidades normativas, puesto que la fecha de la norma que ampara el sello de autorización es desconocida, por lo que resulta ser un documento irregular. 

 

8.  Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA