EXP. N.° 00606-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

NELSON LINARES

HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Linares Hernández contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 263, su fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                   Que con fecha 3 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP PROFUTURO y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y se disponga su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.                   Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.                   Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

4.                   Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.                   Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.                   Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.                   Que en autos obra la solicitud de nulidad del acto de  afiliación presentada por el actor ante AFP PROFUTURO (fs. 4 y 5). Asimismo, se advierte que el accionante  interpone un recurso de apelación ante la supuesta denegatoria ficta (f. 7) y posteriormente presenta un escrito pretendiendo acogerse al silencio administrativo negativo (f. 8); sin embargo, pese a haber sido dirigidos a la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,  estos fueron  presentados ante la AFP PROFUTURO.    

 

8.                   Que el acápite 2.6 del numeral 2 del artículo 4 del la Resolución SBS 11718-2008, que aprueba el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de la falta de información”, establece que los únicos recursos administrativos que se admitirán son aquellos que se presenten contra las resoluciones expedidas por la SBS como consecuencia del trámite de desafiliación.

 

9.                   Que el actor acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé ante el ente administrativo correspondiente.

 

10.               Que, en consecuencia, este Colegiado considera que no se ha seguido el procedimiento estipulado en el artículo 4, numeral 6, del referido Reglamento Operativo, y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444; por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le   confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA