EXP. N.° 00608-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ENRIQUE STETSON

REÁTEGUI CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Stetson Reátegui Cornejo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 325, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A., solicitando que se ordene la reposición en su puesto habitual de trabajo, por haber sido víctima de un despido arbitrario, con el pago de las remuneraciones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Afirma que ha laborado para la empresa emplazada de manera ininterrumpida desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, no obstante que su contrato de trabajo culminaba el 31 de julio de 2010. Sostiene que en aplicación del principio de primacía de la realidad se ha configurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que su arbitrario cese vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

 

2.    Que los apoderados de la empresa emplazada proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contestan la demanda manifestando que la empresa demandada no ha mantenido vínculo laboral con el accionante, pues éste ha laborado para la empresa Royal Excellence Service, con la cual Electronorte S.A. celebró un contrato de Locación de Servicios de Intermediación Laboral.

 

3.    Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de octubre 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 10 de noviembre de 2011 declaró infundada la demanda, por estimar que en autos ha quedado acreditado que la empresa emplazada celebró un contrato de locación de servicios de intermediación laboral con la empresa Royal Excellence Service S.A.C., a mérito del cual el actor prestó servicios de almacenero en las instalaciones de Electronorte S.A., labores que constituyen una actividad complementaria para la empresa usuaria, no vinculada al giro del negocio de ésta; y porque no se ha podido verificar el despido alegado por el recurrente, debido a que éste no ha acreditado fehacientemente haber mantenido un vínculo laboral directamente con la empresa emplazada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que no se ha podido constatar si con posterioridad a la conclusión de sus servicios para el empleador Royal Excellence Service S.A.C., el recurrente siguió prestando servicios para la demandada, pues “con respecto al mes de mayo de 2011” (sic) no obra en autos documento probatorio alguno que acredite la existencia de una relación laboral.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, dado que pese a mencionar que laboró directamente para la empresa emplazada, de los instrumentos probatorios obrantes en autos se desprende que el recurrente habría prestado servicios para una empresa dedicada a la intermediación laboral, siendo necesaria una exhaustiva actividad probatoria para validar o desechar tales asertos, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación de los artículos 9° y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado en el considerando N.º 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA