EXP. N.° 00609-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

NATIVIDAD VEGA VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Natividad Vega Vera contra la resolución de fojas 148, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente  demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 3756-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2008; y que en consecuencia, previo reconocimiento de los años de aportación, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono  de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil por considerar que únicamente había acreditado 2 años de aportaciones, de los cuales 1 año y 6 meses se efectuaron en dicha modalidad de trabajo.  

 

4.      Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado una copia legalizada del certificado de trabajo emitido por Empresa Agroindustrial Tumán de fecha 24 de setiembre de 2007 (f. 4), mediante el cual se sostiene que laboró desde el 4 de agosto de 1955 hasta el 27 de junio de 1977, generando aportes durante dicho lapso.

 

5.      Que en el expediente administrativo 00300028108 (cuerda separada), obra la Declaración Jurada del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (f. 39), en el que se consigna que por error se registró al accionante como Natividad Vega Monteza desde el 4 de agosto de 1955 hasta el 21 de junio de 1971, y con posterioridad  hasta 12 de junio de 1971 como Vera Vega Natividad, habiéndosele corregido los datos a partir del 12 de junio de 1971. 

 

6.      Que asimismo en el expediente administrativo precitado  obra la Ficha de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero-Perú, de fecha 22 de octubre de 1960 (f. 99), que consigna como fecha de ingreso al centro de trabajo Negociación Tumán S.A. el  20 de febrero de 1960, y la ficha de la Caja Nacional de Seguro Social-Perú, en la que como fecha de ingreso al centro de trabajo Cooperativa Agraria de Producción Tumán Ltda. N.º 14, se ha señalado el 22 de abril de 1971.  

 

7.      Que dado que dichos documentos discrepan de lo consignado en el  certificado de trabajo emitido por Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. –presentado por el actor–, en el que se consigna que inició sus labores el 4 de agosto de 1955 y además que el certificado de trabajo mencionado no está sustentado en documentación adicional, como lo exige el precedente invocado en el considerando 2. supra,  no se genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de mas aportes.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado con documentación idónea los aportes adicionales, además de lo indicado respecto a las inconsistencias en la documentación de autos, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA