EXP. N.° 00610-2010-PA/TC

LIMA

ELECTRONIC INTERNATIONAL

SECURYTY S.A.

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La Resolución recaída en el Expediente N.° 00610-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, que declaran IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° –primer párrafo– del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido a la vacancia de este magistrado

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carlos Cuba Cárdenas en representación de Electronic International Security S.A. contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO

 

1.      Que la empresa Electronic International Security S.A., con fecha 6 de diciembre de 2006 interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Consucode), ahora OSCE, y el Ejército del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 685/2006.TC-SU y la Resolución 567/2006.TC-SU, su fecha 7 de septiembre de 2006 y 8 de agosto de 2006 respectivamente, y que en consecuencia, se restituya a su empresa la plenitud de su libertad y los derechos de contratación con el Estado y de participar en la vida económica del país, así como su derecho al debido proceso en sede administrativa.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la vía procesal para cuestionar las decisiones administrativas es el proceso contencioso-administrativo, el que constituye la vía idónea para controversias de esta naturaleza. A su turno, la Sexta Sala Civil confirma la apelada por similares consideraciones.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00610-2010-PA/TC

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, emitimos nuestra opinión discrepante en los términos siguientes.

 

1.      En el presente caso, la recurrente solicita se declaren inaplicables la Resolución 685/2006.TC-SU, del 7 de setiembre de 2006; y, la Resolución 567/2006.TC-SU, del 8 de agosto de 2006. Las citadas resoluciones impusieron a la recurrente, la sanción administrativa de “[…] once (11) meses de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución” (sic).

 

2.      Conforme  al  Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado elaborado por el  Organismo  Supervisor de Contrataciones con el Estado (OSCE), consultado en la siguiente dirección electrónica http://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/ busqueda.asp?rz=&ruc=20111116025, se advierte que la sanción impuesta a la recurrente, ha tenido como fecha de inicio el 15 de agosto de 2006 y siendo el periodo de inhabilitación de once (11) meses; a la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional, el 29 de noviembre de 2009,  la sanción impuesta se ha extinguido.

 

3.      De lo expuesto, a la fecha resulta imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, por cuanto no es viable declarar la inaplicabilidad de una sanción que se extinguió por haberse vencido el plazo de su vigencia. En consecuencia, la presente demanda resulta desestimable en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      Tal como se advierte de la demanda, la recurrente señala como domicilio real al Jirón Villa Umu 1387, Urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho y como domicilio procesal a la Casilla 771 del Colegio de Abogados de Lima. Empero, ello no sería del todo cierto pues, tal como fluye de autos, domicilia en la Avenida Arequipa 4130 Oficina 3, Miraflores. Por tanto, la presente demanda no debió haber sido presentada ante el Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho sino ante los juzgados de Lima.

 

2.      En efecto, según lo declarado ante la propia Administración demandada y ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), ésta domicilia en esta última dirección. Es más, de acuerdo con la información declarada ante la Sunat, en el Jirón Villa Umu 1387, Urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho sólo tiene una sucursal, la que conforme a los artículos 20º y 21º de la Ley General de Sociedades, difiere del domicilio de la sociedad.

 

Por tales consideraciones, estimo que la demanda resulta IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA