EXP. N.° 00610-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARGARITA LLANOS DE LOBATO

(CUADERNO DE APELACIÓN)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Llanos de Lobato contra la resolución de fojas 97, su fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la observación de la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2007 (f. 8) la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por la actora y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante conforme a la Ley 23908, abonando a la actora los devengados e intereses legales, desde la fecha en que se produjo el agravio; e improcedente en cuanto a la aplicación de la referida ley a la pensión de viudez de la demandante.

 

2.        Que, en cumplimiento de la citada sentencia, la ONP expidió la Resolución 97382-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 17), mediante la cual se otorgó al causante de la demandante, por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908, pensión de jubilación por la suma de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), a partir del 8 de setiembre de 1984, la cual se encuentra actualizada a la fecha de su fallecimiento (20 de setiembre de 1994) en la suma de S/. 307.13 (trescientos siete nuevos soles con trece céntimos).

 

3.        Que mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012 (f. 57), la demandante observa la resolución de la ONP solicitando que se cumpla con el pago de los devengados e intereses legales de su causante desde la fecha del acto lesivo (8 de setiembre de 1984), con el valor actualizado al día de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil. Asimismo, solicita que se le restituyan los incrementos porcentuales de octubre, noviembre y diciembre de 1990.

 

4.        Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo (f. 72) declara fundada en parte la observación formulada por la demandante, ordenando que la ONP emita una nueva resolución en la cual se liquiden los intereses legales por el periodo comprendido desde el 20 de setiembre de 1994 hasta diciembre de 2007; e infundada en cuanto a la restitución de los incrementos y a la liquidación de devengados e intereses desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 30 de abril de 1990.

 

5.        Que en segunda instancia se declaró infundada la observación de la recurrente con el argumento de que los incrementos solicitados están subsumidos en el nuevo monto establecido como pensión mínima al aplicarse la Ley 23908.

 

6.        Que en su recurso de agravio constitucional la recurrente solicita que se cumpla con liquidar los devengados e intereses legales a partir del 8 de setiembre de 1984 hasta el 20 de setiembre de 1994, conforme al artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, solicita que se le restituyan los incrementos porcentuales de octubre, noviembre y diciembre de 1990.

 

7.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.        Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.        Que, en vista de que este Colegiado ha precisado en anterior jurisprudencia (STC 05189-2005-PA/TC) que en los casos en que la contingencia se haya producido antes de la entrada en vigor de la Ley 23908 al asegurado le corresponderá el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la referida ley durante el periodo de vigencia de dicha norma, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; en el presente caso, al haberse incumplido con aplicar dicho beneficio a la pensión del causante de la recurrente, la demandada debe proceder a liquidar los devengados e intereses legales desde el 8 de setiembre de 1984, conforme a los criterios establecidos en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    Que, respecto al extremo referido a la restitución de los incrementos porcentuales de octubre, noviembre y diciembre de 1990, este Colegiado considera que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2007, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO, en parte, el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordena que la ONP cumpla con ejecutar la sentencia conforme al considerando 9, supra.

 

3.      INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo referido a la restitución de los incrementos porcentuales de octubre, noviembre y diciembre de 1990.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA