EXP. N.° 00611-2013-PHC/TC
LIMA
EDGAR ELEAZAR
GONZALES CHAFLOQUE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Eleazar Gonzales Chafloque contra la resolución de fojas 365, su fecha 11 de octubre del 2012, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la resolución de fecha 8 de junio del 2012; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que en el caso de autos el recurso de agravio constitucional no ha sido planteado contra una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda, pues la resolución de fecha 11 de octubre de 2012 resolvió declarar nula la resolución de fecha 8 de junio del 2012, que declaró improcedente la demanda y dispuso que “(…)remitan los actuados a otro juez, quien recabará todas las copias del expediente N.º 1517-2002 y demás actuados necesarios a fin de valorar correctamente el derecho constitucional reclamado”; razón por la cual no procede admitir el presente recurso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 20.º del citado Código.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional a fojas 393 de autos, en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso y NULO todo lo actuado después de su interposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA