EXP. N.° 00614-2013-PA/TC

CALLAO

HERNÁN HIPÓLITO

FLORES BOCANEGRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Hipólito Flores Bocanegra contra la sentencia de fojas 458, su fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Señala que ha prestado servicios como chofer - operador de maquinaria pesada desde el año 1998 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que, si bien fue contratado bajo diversas modalidades, en los hechos sus contratos se desnaturalizaron pues realizó labores de naturaleza permanente y propias de la entidad demandada, en forma personal, subordinada y remunerada; motivo por el cual, cuando suscribió en el año 2009 los contratos administrativos de servicios, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, ya había adquirido el derecho de protección contra el despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

El procurador público regional de la entidad emplazada propone las excepciones de convenio arbitral y de prescripción extintiva, y contesta la demanda manifestando que el actor fue contratado inicialmente de manera discontinua bajo el régimen de contratos de naturaleza civil, y que a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 fue contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que es una modalidad especial de contratación aplicable a la entidades públicas, propia del derecho administrativo y privativo del Estado, y de duración determinada, no siéndole aplicable las disposiciones del régimen laboral de la actividad privada. Señala que el vínculo contractual con el recurrente culminó al vencimiento del plazo de su contrato, conforme lo dispone el artículo 13.º, inciso h), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 4 de octubre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 28 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde analizar en el proceso de amparo si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios (CAS), los contratos de servicios personales suscritos por el actor fueron desnaturalizados, pues dicha situación correspondería a un período independiente del inicio del régimen CAS, por lo que la finalización del vínculo laboral del demandante se produjo de forma automática al vencer el plazo contenido en su contrato administrativo de servicios, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento, precisando que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, el régimen de contratación administrativa de servicios no tiene un mecanismo de protección adecuada contra el despido arbitrario de eficacia restitutoria sino restitutiva (indemnización), por ser un régimen especial y transitorio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los diversos contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 40 queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la adenda de dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 43). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA