EXP. N.° 00617-2013-PA/TC

HUAURA

BEATRIZ CLOTILDE

CHANGA DE GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Clotilde Changa de Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 206, su fecha 8 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto las Resoluciones 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 45793-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, expedidas con fechas 5 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene restituir su pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 107259-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2005.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, argumentando que las cuestionadas resoluciones se sustentan en que la documentación con la que la actora accedió a la pensión de jubilación adolecía de irregularidades; y  que al haberse denunciado a los miembros de la organización delictiva responsables de la falsificación de documentos, estos fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008. Agrega que la actora no ha acreditado que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la que indebidamente estuvo gozando.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 12 de junio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas resultan manifiestamente arbitrarias al declarar la nulidad de un acto administrativo sin sustento alguno, al no haberse aportado material probatorio que respalde la documentación confrontada por  los verificadores Victor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que se han presentado medios de prueba que acreditan que el otorgamiento de la pensión de la demandante se realizó en forma irregular; y que la actora no ha aportado documento alguno que acredite que cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión solicitada.


FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare inaplicables las Resoluciones 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 45793-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 107259-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

Considera que la citadas resoluciones vulneran, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión, toda vez que en forma arbitraria la 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990 declara la nulidad de la resolución que le otorga la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990; arbitrariedad reiterada por la Resolución 47593-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2008, que le deniega la referida pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, se tiene que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.  En consecuencia, corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo en el que se encuentran comprendidos el derecho a la defensa y a una debida motivación.

 

A su vez, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que con la Resolución  107259-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), la ONP le otorgó, a partir del 1 de julio de 1993, la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990.

 

No obstante, consta de la Resolución 5774-2008-ONP/DPR/DL19990 (f. 9), que la emplazada decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión, en razón de que el reconocimiento de aportes se sustentó en el informe de verificación, de fecha 15 de noviembre de 2005, realizado por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes de acuerdo con la sentencia de terminación expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. 

 

Considera que la conducta delincuencial de los funcionarios de la ONP que intervinieron en la verificación de la documentación que sirvió de sustento para el otorgamiento de su pensión no debe perjudicar su derecho pensionario, más aún cuando la entidad no ha demostrado que cometió irregularidades o actos fraudulentos para acceder a la pensión de jubilación que le fue  otorgada.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación de la demandante al haberse constatado, durante la labor de fiscalización y verificación, que los verificadores eran miembros de una organización delictiva, responsables de falsificación  y  condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme a la sentencia de terminación anticipada, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008. A su vez, aduce que se ha procedido a denegar la pensión de jubilación reducida solicitada por la actora, al no haber acreditado el período mínimo de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso, tipificado en la Constitución Política de 1993, establece, en el inciso 3) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” (subrayado agregado).

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-PI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Por su parte, este Tribunal también ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC, ha señalado que: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 0294-2005-PA/TC y 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

2.3.6.         Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…” (subrayado agregado).

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto(…)”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4. preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.   En el caso de autos, consta de la Resolución 107259-2005-ONP/DC/DL 19990, del 28 de noviembre de 2005 (f. 3), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 7), que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de julio 1993.

 

2.3.12.  No obstante, con fecha 5 de noviembre de 2008, la ONP emite la Resolución 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fs. 9 y 10), mediante la cual declara la nulidad de la Resolución 107259-2005-ONP/DC/DL 19990 y dispone que la Subdirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación presentada por la actora, conforme a la normatividad aplicable.

 

2.3.13.  De la Resolución 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990, se advierte que  en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo de la actora, comprobándose que el Informe de Verificación de fecha 12 de mayo de 2006, fue realizado por los verificadores Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes al formar parte de asociaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones ante la ONP, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP,  conforme a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008.  Tal situación –según se consigna en la impugnada–, determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

2.3.14.  En base a lo indicado, la demandada concluye que la Resolución que le otorga a la demandante la pensión de jubilación, considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, con fecha 15 de noviembre de 2005, adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido.

 

2.3.15.  De lo anotado se advierte que la entidad demandada sustenta la declaratoria de la nulidad de la resolución cuestionada en la intervención de Víctor Raul Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, quienes en el Informe de Verificación D.L. 19990, de fecha 15 de noviembre de 2008 (fs. 180, 181 y 182), consignan que revisadas las planillas de la empresa “Salinas Moreno Edita Eufemia”,  se acreditan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por los años 1987 a 1993.

 

2.3.16.  Así, se concluye que, efectivamente, el referido informe de verificación, efectuado por  los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, fue determinante para otorgar a la demandante la pensión de jubilación que percibía,  pues con las aportaciones acreditadas derivadas de su relación laboral con su ex empleador Salinas Moreno Edita Eufemia, logró reunir el mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación que se le otorgó.

 

2.3.17.  De la revisión de los actuados se advierte, sin embargo, que la entidad demandada no aporta documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto, el informe o documento que sustente lo expresado en la resolución impugnada. Cabe precisar que si bien el  Informe de Verificación de fecha 15 de noviembre de 2008 fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante hayan actuado fraudulentamente.

 

2.3.18.   No obstante, se observa de la revisión del expediente administrativo 12300462805 (fs. 101 a 197) que la ONP procede a realizar una nueva verificación de las planillas de la empleadora, de la que se obtuvo como resultado el Informe de Verificación  suscrito por el funcionario Aurelio Arismendi Pazos, de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 138), en el que informa que  la actora no acredita aportes.

 

2.3.19.  En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación de la actor contenida en la Resolución 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990, se podría sustentar en el Informe de Verificación expedido por el verificador Aurelio Arismendi Pazos;  también es cierto que el referido informe no hace mención a dicha justificación.  En tal sentido, este nuevo informe de verificación  no enerva el hecho de que la referida resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la recurrente se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el debido proceso.

 

2.3.20.  Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

2.3.21.  Así las cosas, este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la Resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de la misma, a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y precise por qué dicha pensión fue declarada nula, pero sin que ello conlleve su restitución,  en mérito  a lo indicado en el Informe de Verificación señalado en el fundamento 2.3.17. supra; en el que, además, se sustentó la Resolución 45793-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2008 (f. 12), mediante la cual la ONP deniega, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, la pensión de jubilación reducida regulada por el Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones, conforme se advierte del  Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 128).

 

2.3.22.  En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Arguye que al ser privada arbitrariamente de seguir gozando de su pensión de jubilación, que tiene carácter alimenticio, se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente, al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución, y  debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.      En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la pensión:

 

“Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74)”.

 

3.3.3.      Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

“ (…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

 

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-       el derecho de acceso a una pensión;

-       el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-       el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”

 

3.3.4.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 ó 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

3.3.5.      En el presente caso se advierte de la Resolución 45793-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2008 (f. 12), que  la ONP le deniega a la accionante la  pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990,  sustentándose en que la actora  no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al  Informe de Verificación de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrito por el verificador Aurelio Arismendi Pazos (f. 138) y al Cuadro de Resumen de Aportaciones respectivo (f. 128).

 

3.3.6.      Cabe precisar, adicionalmente, que la actora no ha podido acreditar aportaciones  a lo largo del proceso.

 

3.3.7.      Así las cosas, se concluye que  no se ha  vulnerando el derecho a la pensión de la actora.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en cuanto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas -integrante del derecho al debido proceso-; en consecuencia, NULA la Resolución 5774-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008,  a fin de que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución pensionaria.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA