EXP. N.° 00618-2013-PA/TC
HUAURA
FLORENTINO RUBÉN
CURIOSO VALLADARES
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Rubén Curioso Valladares contra la sentencia de fecha 28 de setiembre del 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de noviembre de 2009, Florentino Rubén, Neófita Haisdelia, Silvio Fermín, Ernesto Lisandro e Hilda Edith Curioso Valladares interponen demanda de amparo contra la juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia expedida en el proceso sobre Otorgamiento de escritura pública incoado por don Alfredo Curioso Valladares contra doña Ernestina Valladares Reyes (Expediente N.º 010-2006). A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional procesal efectiva.
Sostienen los recurrentes que su hermano, don Alfredo Curioso Valladares promovió contra su señora madre, doña Ernestina Valladares Reyes, proceso de otorgamiento de escritura pública, fundando su derecho en un supuesto contrato de compraventa suscrito con su progenitora, mediante el cual ésta transfiere la propiedad del Fundo Minguito, ubicado en la Irrigación El Paraíso – Pampa de Ánimas Baja, distrito de Santa María provincia de Huaura. Añaden que en la citada causa su madre fue declarada rebelde, debido a que nunca compareció en el proceso, y que se consintió la resolución judicial cuestionada. Alegan que la propiedad del bien les corresponde tanto a su difunto padre, del cual son herederos forzosos, como a su cónyuge supérstite, quien es su madre, y que no obstante ello, la juez demandada no emplazó a la sucesión de don Domingo Curioso Lino, como tampoco explicó por qué consideró válido que solo uno de los integrantes de la sociedad conyugal trasfiriera la propiedad del inmueble.
2. Que con fecha 9 de julio del 2012, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, declaró infundada la demanda argumentando que la decisión del Juez se limitó a llenar la formalidad “ad probationem” del contrato de compraventa, lo cual no significa el reconocimiento o la declaración de propiedad del solicitante, sino solamente formalizar la transferencia y que requiere únicamente constar en instrumento para fines probatorios, sin perjuicio de que en caso de surgir conflicto de intereses de índole jurídica este pueda discutirse en otra vía más lata; advirtiendo que por la vía del amparo no se puede dilucidar la validez del contrato de compraventa por lo que tales cuestionamientos deben canalizarse vía el proceso de nulidad de acto jurídico. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por fundamentos similares.
3. Que los recurrentes interponen la presente demanda alegando supuestas irregularidades acontecidas durante la tramitación del proceso seguido por don Alfredo Curioso Valladares contra doña Ernestina Valladares Reyes sobre otorgamiento de escritura pública Expediente N.º 010-2006, y que en razón de las mismas se ha producido la afectación de su derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional procesal efectiva. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los recurrentes no han adjuntado ningún documento referente a la ficha registral del bien inmueble materia de compraventa ni han precisado si el testamento de fojas 14, otorgado por su padre Domingo Curioso Lino a la fecha de su deceso, es decir, el 10 de abril de 1990 fue inscrito en los Registros Públicos, a fin determinar su incorporación en el proceso de escritura pública, por lo que no se puede verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación de los derechos constitucionales invocados.
4. Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, por lo que teniendo en cuenta que los recurrentes no han presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda. Ello a su vez implica la responsabilidad implícita que asumen las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para que el juzgador forme opinión respecto del derecho alegado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA