EXP. N.° 00619-2012-PA/TC

LIMA

CANCIO MARTÍNEZ

TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 496, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

2.        Que en primera instancia se declaró improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea; asimismo en segunda instancia se declaró fundada, en parte, la demanda, e improcedente respecto al pago de intereses, ordenándose que la demandada otorgue la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional mas reintegros.

 

3.        Que en ejecución de sentencia tanto el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (f. 443), como la Cuarta Sala Civil de Lima, declaran infundada la observación presentada por el demandante a fojas 561 referida a la Resolución 2162-2008-ONP/DPR/DL 18846 expedida por la ONP en cumplimiento de la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que respecto a la fecha en que se genera el derecho la contingencia debe establecerse en la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.        Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que la sentencia materia de cumplimiento estableció que “otorgue al demandante Cancio Martínez Torres la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la ley veintiséis mil setecientos noventa y sus normas complementarias y conexas, más los reintegros correspondientes e IMPROCEDENTE la referida demanda en cuanto persigue el pago de intereses legales…”.

 

8.        Que del recurso de agravio constitucional se advierte que el actor cuestiona la fecha de la contingencia, considerando que debe ser el 30 de setiembre de 1999 (fecha del cese) y no el 9 de julio de 2001, fecha del examen médico, como se ha consignado en la última Resolución 1968-2010-ONP/DPR.SC/DL18846.

 

9.        Que, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), y ha establecido que el derecho se genera desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades. En consecuencia, al disponerse el pago de la pensión desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 9 de julio de 2010, se ha actuado conforme al precedente mencionado y no se ha vulnerado los derechos constitucionales del recurrente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ