EXP. N.° 00619-2013-PA/TC

HUAURA

DOMICIANO MATTOS

MORA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domiciano Mattos Mora contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 96, su fecha 5 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se reajuste su pensión inicial de jubilación en aplicación de la Ley 23908 a la suma de S/. 36.00 nuevos soles.  Asimismo, solicita que se disponga el pago de los reintegros, intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto percibe un monto superior a S/. 415.00 por concepto de pensión (f. 3), y no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

 

4.      Que por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ