EXP. N.° 00622-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARILI ARLIES

ORBEGOSO RODRÍGUEZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marili Arlies Orbegoso Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 27 de mayo de 2010 doña Marili Arlies Orbegoso Rodríguez interpone demanda de amparo contra el Centro Educativo Experimental Rafael Narváez Cadenillas de la Universidad Nacional de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición y el abono de los costos y costas procesales. Refiere que laboró como docente auxiliar de educación desde el mes de abril del 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, sin solución de continuidad, fecha en que los demandados no le permitieron el ingreso a su centro de labores, no obstante que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado y había obtenido la protección frente al despido arbitrario.

 

El director del Centro Educativo Rafael Narváez Cadenillas, don Daniel Antonio Gonzales Villanueva solicita la extromisión del proceso argumentando que el Centro Educativo es una extensión y proyección social de la Facultad de Educación y Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Trujillo, que como tal no ostenta la facultad de representar a dicho Centro en procesos judiciales. Con fecha 27 de julio de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la extromisión, tal como se aprecia del auto que obra en autos a fojas 46. Por otro lado, el representante legal de la Universidad Nacional de Trujillo contesta la demanda expresando que es falso que la demandante haya laborado como auxiliar de educación desde abril del 2009, pues efectuó dicha labor por contrato de servicios no personales en los meses de marzo y abril de 2010, y al vencimiento de este contrato; el 21 de abril dejó de laborar; asimismo manifiesta que la supuesta relación laboral que aduce la demandante no es tal pues de abril a diciembre de 2009 solo ha mantenido un vínculo civil, para monitoreo de plan lector, sin haber estado sujeto a horario ni dependencia. Finalmente sostiene que la demandante nunca superó el periodo de prueba, por lo que no adquirió el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no superó el periodo de prueba establecido en la legislación laboral, por lo que habiendo actuado la entidad demandada en ejercicio de la facultades conferidas por ley, no se acreditaba la vulneración del derecho al trabajo invocado.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada y que había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

4.      En caso de autos se acredita que la demandante laboró en dos etapas; en la primera, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2009, conforme se acredita con la copia de los recibos de honorarios que obran en autos, de fojas 8 a 17, y en la segunda, del 1 de marzo de 2010 al mes de abril de 2010, conforme se acredita con la Resolución Rectoral N.° 0478-2010/UNT, de fojas 4 a 7, y el informe de la Universidad Nacional del Trujillo, de fojas 61.

 

5.      Fluye de autos que en el primer periodo, la demandante presta servicios profesionales a la emplazada sin estar sujeta a subordinación ni dependencia, toda vez que prestaba un servicio por horas, sin horario de trabajo, por el cual percibía S/. 280.00, para una labor especifica, pues formaba parte de un equipo de profesionales en educación para monitorear el plan lector (f. 56), y respecto al segundo periodo, la demandante sirve a la emplazada en virtud de un contrato de locación de servicios por el periodo de dos meses, para realizar las funciones de Auxiliar de Educación conforme se desprende de fojas 18 y de lo afirmado por la demandada; consecuentemente se concluye que la demandante no superó el periodo de prueba, pues en ambos periodos realizó labores distintas por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. En tal sentido al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN