EXP. N.° 00623-2013-PA/TC

SULLANA

MARGARITA RAMÍREZ

HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Ramírez Herrera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 108, su fecha 9 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 19512-A-1021-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-IPSS-1986, de fecha 28 de agosto de 1986, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante, reconociéndole  24 años de aportaciones, pese a que laboró durante 45 años, 9 meses y 7 días, sin aplicar la Ley 23908; y que, en consecuencia, se reconozcan más años de aportes y se reajuste la pensión de jubilación de su causante y la pensión de viudez aplicando la Ley 23908, más el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la actora pretende el reconocimiento de mayores años de aportaciones para el cálculo de la pensión de jubilación de su causante, pero las pruebas aportadas no son suficientes; agregando que dicha pensión ha sido otorgada por un monto mayor al que hubiera correspondido aplicando la Ley 23908.

 

El Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 20 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que no se acredita que durante el periodo de vigencia de la Ley 23908 se hubiere incumplido sus disposiciones; y que, en cuanto al reconocimiento de aportaciones, los documentos presentados no verifican lo pretendido y al no contar el proceso de amparo con etapa probatoria, la actora necesita iniciar un proceso que cuente con dicha etapa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El objeto  de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 19512-A-1021-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-IPSS-1986, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación al  cónyuge de la demandante omitiendo aplicar la Ley 23908 y desconociendo el total de las aportaciones realizadas; y que, en consecuencia, previo al reconocimiento de aportaciones, se aplique la pensión mínima de la Ley 23908 tanto a la pensión de jubilación del causante como a la pensión de viudez de la actora.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, a través de la aplicación de la Ley 23908 y del reconocimiento de aportes adicionales, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (f. 15), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Señala que su cónyuge laboró en la empresa Petróleos del Perú por más de 45 años; sin embargo, la entidad previsional solo le ha reconocido 24 años de aportaciones y ha calculado la pensión de jubilación sin aplicar la Ley 23908.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no se ha probado mayores aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que el causante percibió una pensión mayor a una calculada considerando la Ley 23908.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

       Aplicación de la Ley 23908

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      Así, de la Resolución 19512-A-1021-CH-86-T-PJ-DPP-SGP-IPSS-1986 (f. 2), se evidencia que se otorgó al cónyuge causante de la demandante, don Diego Canales Córdova, la pensión de jubilación del régimen especial a partir del 1 de febrero de 1986, en la suma de I/. 3,542.92 intis; siendo que mediante Decreto Supremo 011-86-TR, se fijó el sueldo  mínimo legal en I/. 135.00 intis, monto mayor al que hubiese obtenido de aplicarse Ley 23908.

 

2.3.3.      Por otro lado, de la Resolución 200363889-DP-SGP-GPD-IPSS-89 (f. 3), mediante la cual se otorga la pensión de viudez de la actora, a partir del 16 de junio de 1989, se observa que el causante a esta fecha percibía una pensión de jubilación de I/. 137,396.08 intis, y mediante los Decretos Supremos 016 y 017- 89-TR en vigencia desde el 1 de febrero de 1986, se fijó el sueldo  mínimo legal en la suma de I/. 20,000.00 intis, de lo que se observa con claridad que al causante se le otorgó un monto superior  al que se hubiera obtenido aplicando la Ley 23908.

 

2.3.4.      Asimismo, de la resolución administrativa precitada, se observa que se otorgó a la demandante una pensión de viudez ascendente a la suma de I/. 68,678.04, monto superior también que se hubiera obtenido de aplicar la Ley 23908, en base al sueldo mínimo legal establecido por los Decretos Supremos 016 y 017- 89-TR.

 

2.3.5.      En consecuencia, al advertirse que tanto la pensión de jubilación del cónyuge causante como la pensión de viudez de la accionante se han otorgado en un monto superior al establecido por la Ley 23908, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Acreditación de aportaciones

 

2.3.6.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.7.      En el presente caso, para acreditar las aportaciones adicionales efectuadas por su cónyuge causante, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)      Constancia de trabajo en copia legalizada expedida por PETROPERÚ el 3 de febrero de 2011 (f. 8) del que fluyen los siguientes periodos de aportes: (a) del 10 de abril de 1937 al 29 de diciembre de 1944; (b) del 10 de enero de 1948 al 11 de enero de 1962; y (c) del 12 de enero de 1962 al 31 de enero de 1986.

 

b)      Copia certificada  de una liquidación de tiempo de servicios de fecha 9 de octubre de 1968, expedida por su ex empleador “International Petroleum Company, Limited” (f. 9), fecha señalada como  la del cese laboral, pero que no es coincidente con ninguno de los periodos señalados en el literal anterior.

 

c)      Dos boletas de pago en copia legalizada expedidas por PETROPERÚ S.A., una de fecha 20 de marzo de 1982 (f. 10) y otra de fecha 18 de enero de 1986 (f. 11), que consignan como fecha de ingreso el 14 de enero de 1948, fecha igualmente no coincidente con las anotadas en la constancia de trabajo del literal a), supra; por un lado; y por otro, la primera tiene una rúbrica ilegible del empleador y carece de firma del trabajador, mientras que la segunda carece de ambas firmas, por lo que no resultan documentos idóneos para corroborar el certificado de trabajo presentado.

 

d)      Copia legalizada de una liquidación de tiempo de servicios sin identificación de centro de labores (f. 12), con firma del causante, un sello en el que se consigna  que el original fue firmado por “R. LUJAN RIPOLL S.”, fechada el 1 de febrero de 1986, en el que sí coinciden las fechas con el certificado de trabajo, pero por lo expresado no resulta idóneo.

 

e)      Copia legalizada de un impreso de un desembolso de caja de “PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A.”. por concepto de liquidación final de beneficios sociales, firmado por el demandante y el empleador, 31 de mayo de 1986, en el que no se verifica a qué periodo pertenece, por lo que no corrobora el certificado de trabajo.

 

2.3.8.      De lo expuesto fluye que la documentación presentada por la actora no permite acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos por la ONP, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho constitucional invocado por la accionante.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA