EXP. N.° 00625-2013-PA/TC

CUSCO

SINDICATO ÚNICO DE

CHOFERES PROFESIONALES

DE QUILLABAMBA - LA CONVENCIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Choferes Profesionales de Quillabamba - La Convención, representado por Raúl Villafuerte Errasquin, contra la resolución de fojas 126, su fecha 15 de octubre de 2012, expedida por la  Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo del 2012, Raúl Villafuerte Errasquin, en representación del Sindicato Único de Choferes Profesionales de Quillabamba - La Convención, interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de La Convención, don Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga; contra don José Miguel Jibaja Moscoso y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables: 1) la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de diciembre del 2010 (emitida por el juez demandado); 2) la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de mayo del 2011 (emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y, 3)  la Resolución Judicial N.º 35, de fecha 9 de abril del 2012, que ordena la realización de una Asamblea General de Socios.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que José Miguel Jibaja Moscoso y otros socios demandaron (en un proceso ordinario) al sindicato que representa, solicitando al juez que ordene citación a Asamblea General de Socios para elección de nueva directiva. Precisa que aun cuando en dicho proceso se dictaron sentencias de primera y segunda instancia favorables a José Miguel Jibaja Moscoso y los otros codemandantes, y se ordenó la reunión a la Asamblea General de Socios, en el proceso subyacente no se le notificó ni la demanda ni el admisorio, lo que considera vulneratorio de sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Familia de Quillabamba, mediante Resolución N.º 2, de fecha 4 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia de segunda instancia, emitida en el proceso ordinario, debió haber sido impugnada en casación, y que al no ocurrir esto quedó consentida. Agrega que conforme al artículo 4.º del Código Procesal Constitucional “la demanda de amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      Que la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2012, confirmó la apelada argumentando que en el proceso ordinario el recurrente fue declarado rebelde, no habiendo contestado la demanda, ni impugnado la sentencia de primera instancia; que posteriormente y aunque tras ser notificado con la sentencia de segunda instancia interpuso casación, esta fue declarada improcedente por no cumplir el requisito establecido en el artículo 388.1 del Código Procesal Civil; esto es, no dejar consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable; que en consecuencia no se advertía de manera evidente violación alguna al debido proceso.

 

5.      Que de fojas 15 a 16 obra una copia certificada de la sentencia del proceso ordinario que da cuenta de que antes de su expedición, el recurrente y sus cinco codemandados fueron declarados rebeldes. Cabe mencionar que de acuerdo al artículo 458 y subsiguientes del Código Procesal Civil el estado de rebeldía se declara cuando al demandado no le interesa contestar la demanda; además de ello, la rebeldía se declara mediante resolución que es notificada al rebelde; asimismo, las resoluciones que declaran saneado el proceso, las que citan a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y otras son igualmente notificadas al rebelde. En atención a lo expuesto se evidencia que el recurrente no ha mostrado interés en contestar la demanda del proceso ordinario pese a que ha tenido múltiples oportunidades para hacerlo; por ello, tal como dispone el Código Procesal Civil, el juez de primera instancia dictó sentencia. Contra la facultad del juez de emitir sentencia en ausencia del demandado, el actor interpone demanda de amparo alegando la violación del derecho al debido proceso.

 

6.      Que el recurrente argumenta no haber tenido conocimiento de la demanda ni de su admisorio. En otras palabras, afirma que no fue notificado válidamente; sin embargo, sí ha tomado conocimiento de la sentencia de segunda instancia, como lo prueba el recurso de casación que interpuso, siendo que también pudo deducir la nulidad de todo lo actuado por notificación inválida, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil, cuyo texto señala que “tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución”.

 

7.      Que el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional establece que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. En las circunstancias descritas y al haberse consentido las resoluciones judiciales cuestionadas, la demanda de amparo deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA